
06 Nov TIPO DE RETENCION APLICABLE EN SUPUESTOS ESPECIALES
El pasado verano se aprobó por el Gobierno de la Nación el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
Se adelantaron unos meses los cambios en el tipo de retención de IRPF prometidos, pues en un primer momento, estos cambios estaban previstos para el ejercicio 2016, en los últimos años hemos cambiado de tipo de retención en varias ocasiones, lo que ha dado lugar a situaciones de confusión a la hora de emitir las facturas.
Los profesionales que hasta ahora estaban aplicando una retención del 19% baja con carácter general al 15%, hasta la última modificación la retención del 15% estaba reservada exclusivamente a los autónomos con rendimientos íntegros inferiores a 15.000 euros anuales. Ahora ese límite desaparece para aplicar el tipo de forma general a todos los profesionales. De igual forma, para los nuevos autónomos que durante los tres primeros años de actividad estuvieran aplicando un tipo de retención del 9% ahora se reducirá al 7%.
La confusión llega, incluso entre profesionales, cuando se está ejerciendo una actividad profesional y se perciben en un periodo impositivo distinto al que se prestaron los servicios profesionales el importe de estos. Ante las numerosas y recientes reformas fiscales ¿Qué tipo de retención se aplica?
Pongamos un ejemplo para facilitar la comprensión del supuesto:
Herederos de un agente comercial negocian con la empresa para la que el agente prestaba sus servicios una indemnización por clientela (indemnización sujeta a IVA, IRPF e ISUC), se entabla una negociación y un acuerdo pero a su vez en ese iter de tiempo el tipo de retención cambia. ¿Qué tipo de retención sería aplicable? ¿El de la fecha de la prestación de los servicios, el de laemisión de factura o el del momento de abono?
La solución la da el Reglamento del IRPF y las consultas vinculantes de la DGT, y viene a ser la siguiente “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. Como los rendimientos profesionales no tienen ninguna regla especial en relación con el nacimiento de la obligación de retener, la retención deberá practicarse en el momento en que se satisfagan o abonen los rendimientos correspondientes al servicio profesional recibido, siendo irrelevante a estos efectos el momento en que se prestaron los servicios profesionales (véase el ejemplo propuesto) y el criterio de imputación temporal que aplique dicho profesional para determinar el rendimiento neto de la misma.
Por tanto, el tipo de retención aplicable en el caso planteado y en otros supuestos confusos que se están dando en la actualidad será el vigente en el momento que nazca la obligación de retener, esto es, cuando se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
Guillermo Martínez
Abogado
Sin comentarios