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La confiscatoriedad del impuesto de plusvalía municipal

Actualmente se está produciendo una discordancia entre la realidad económica y la legislación fiscal en todo el territorio España, por un lado en el IBI (Impuesto sobre el valor de bienes Inmuebles) y el IIVTNU (Impuesto sobre el valor de terrenos de naturaleza urbana) conocida comúnmente como<< plusvalía municipal>>.

En Navarro Llima Abogados nos interesa explicar este problemática, por ello hoy nos toca hablar acerca de la confiscatoriedad del impuesto de plusvalía municipal.

La confiscatoriedad del impuesto de plusvalía municipal

Los contribuyentes se están viendo afectados por recibos del IBI elevados y liquidaciones inexplicables de plusvalías municipales cuando no se produce un incremento del valor del terreno en el momento de la transmisión (pérdida patrimonial o minusvalía).

El incremento del IBI en la mayoría de los municipios responde al nuevo “catastrazo” al haberse realizado revisiones de valores entre 2002 y 2013 ya que desde hacía una década no habían solicitado su revisión, por lo que el aumento de los valores refleja el boom inmobiliario registrado hasta 2008 justo cuando la evolución real de los precios de viviendas y terrenos han caído desde 2008 un 35,3% según informe de TINSA (Tasadora Inmobiliaria).

El impacto de la revisión catastral unido a la caída de los precios de viviendas y terrenos urbanos en la <<plusvalía municipal>> está poniendo de manifiesto la vulneración de los principios de equidad, justicia y capacidad económica que rigen nuestro sistema fiscal español, así lo han establecido diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales con respecto a liquidaciones que gravan incrementos de valores “ficticios”, cuando se produce una pérdida patrimonial o cuando ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probablemente inferior a la resultante de la aplicación del método de cálculo.

El cálculo del IIVTNU se realiza de forma automática mediante un método que tiene como principal ventaja la simplificación y comodidad en su gestión para las entidades locales, pero que no contempla el incremento real obtenido por el vendedor, y por tanto es un impuesto en el que “siempre se paga aunque sean incrementos de valor teóricos”.

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Así lo reconoce la consulta de la Dirección General de Tributos, de 18 de diciembre de 2012 <<El incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento. Se trata por tanto de un incremento de valor (base imponible) determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias de cada terreno. No hay comparación entre unos valores inicial y final, o entre un valor de adquisición y enajenación (…) con lo cual es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el período de tiempo transcurrido entre adquisición y la transmisión del terreno. Únicamente se toma el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión>>.

Éste es la línea argumental que están utilizando todos los Ayuntamientos para justificar que las liquidaciones se ajustan estrictamente a lo dispuesto en la vigente Ley de Haciendas Locales.

Éste método de cuantificación del impuesto ya generó crítica por posible vulneración del principio de capacidad económica cuando se aprobó la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que no tuvo mucha influencia, pero actualmente como consecuencia de diversos pronunciamientos judiciales la polémica ha vuelto a surgir y está teniendo repercusiones prácticas.

Jurisprudencia sobre la confiscatoriedad del impuesto de plusvalía municipal

Así pues tanto en Cataluña como en Navarra hay diversas sentencias en los que los tribunales se muestran contrarios a ésta interpretación de la Ley por considerar que si se acredita y prueba que no existe incremento del valor como consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

La reciente sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, de 24 de abril de 2014 considera que a la vista de la realidad económica, la interpretación del art. 107 LHL como ficción jurídica vulnera los mandatos constitucionales.

Otro de los pronunciamientos más importantes es el de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Cuenca (recurrida y confirmada por sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha), la cual estima los argumentos del recurrente al considerar que la fórmula de cálculo que propone el contribuyente es correcta, a los efectos de el incremento del valor del suelo.

La fórmula planteada en este caso, permite gravar el incremento del valor del suelo en “años pasados” y no en “años futuros” como se afirma realiza el método de cálculo que establece el art. 107 LHL.

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Utilizar una u otra fórmula partiendo de un valor del suelo de 100 euros, supone un resultado de 54€ con la fórmula del Ayuntamiento y de 35,06€ con la fórmula propuesta, lo que evidencia de forma matemática que el impuesto incumple los criterios básicos tributarios, al gravar incrementos de valor que sucederán en años futuros.

Dicho pronunciamiento ha suscitado dudas sobre si un Tribunal puede aplicar un criterio distinto del señalado en la ley y si realmente la fórmula propuesta es la más adecuada para medir correctamente el incremento del suelo.

Dibujada la tendencia reciente de los tribunales a incrementar sentencias favorables a los contribuyentes cabe concluir, que en aquellos casos en los que se realicen transmisiones en las que se ha vendido un inmueble por un precio inferior al de compra como consecuencia de la actual crisis y se haya producido un “pérdida patrimonial” o “minusvalía” que pueda acreditarse y probarse, se recomienda el acceso a la vía judicial una vez agotada la vía administrativa (Ayuntamiento), puesto que tal como se ha expuesto, el criterio aplicable para desestimar los recursos es la de considerar que el impuesto debe pagarse “si o si” por aplicación de la Ley, siendo en sede judicial donde dicho criterio se rectificado.

 

Esperemos desde Navarro Llima Abogados que este artículo os haya servido para entender mejor el por qué de la confiscatoriedad del impuesto de plusvalía, si tienes cualquier duda estaremos a tu disposición.

Jaime J. Navarro
Abogado de Navarro Llima Abogados

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