La incidencia de los tratados internacionales en el comercio internacional

Hoy en día las empresas españolas, y también las más pequeñas, centran una parte importante de su negocio en la exportación. En este sentido las operaciones de comercio internacional son cada vez más habituales gracias a las mayores facilidades para acceder a otros mercados.

Esto puede implicar cuantiosos beneficios y expectativas pero también implica una mayor complejidad en el intercambio de productos y servicios: transportes más complejos –combinación transporte por carretera y marítimo…-, comerciar en moneda extranjera, inseguridad en el cobro por desconocimiento de clientes, y además de todo ello, la operación entra en el terreno de más de un ordenamiento jurídico, lo que a su vez conlleva tener que conocer un sistema de contratos distintos, fiscalidad diferente, aduanas…

La problemática más importante es la que afecta a determinar la ley aplicable al contrato. Si una empresa española suministra un producto a una empresa francesa, o turca, etc. ¿Qué ley regirá los derechos y obligaciones de las partes? ¿La española, la francesa, turca u otra?

Por eso en esta entrada vamos a explicar que incidencia tienen los tratados de libre comercio u otros de la UE en las operaciones de comercio internacional más comunes como son las compras y ventas de mercaderías que se realizan en más de un Estado.

Para ello hay que deslindar en un primer lugar en una operación de comercio internacional los aspectos aduaneros o de entrada en el país de una mercancía o prestación de un servicio.

A esto da respuesta los Tratados de la Organización Mundial del Comercio (OMC): el Acuerdo sobre Comercio de Mercancías y el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

Estos tratados, junto con todo aquello que emana de la OMC no da soporte a las reglas de los contratos, ni por qué ordenamiento se determina, ni ley que se aplica…

Rigen únicamente en el sentido de establecer los derechos aduaneros que cada Estado puede aplicar a cada producto o servicio por distintas categorías. Por ejemplo: si España puede aplicar al calzado que venga del extranjero un arancel del 4% o del 20%, por ejemplo.

Hay que decir en este sentido que todos los países de la UE forman parte de estos Acuerdos de forma conjunta. Es decir se aplica de la misma forma a todos los Estados de la UE puesto que tienen cedida la soberanía.

A su vez, además de estos Acuerdos Generales que obligan a todos los Estados que forman parte de la OMC, (más de 190), existen otros más específicos y que conciertan los Estados por cercanía, o interés comercial.

Son los llamados comúnmente Acuerdos de Libre Comercio.

Se han extendió mucho en países de América. Así NAFTA que aglutina Canadá, EEUU  México, o MERCOSUR a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

El objeto de estos Tratados es similar al Acuerdo General de la OMC: fijar aranceles que se pueden imponer a productos de fuera y crear una red libre de aranceles y trabas entre los integrantes del Acuerdo.

Insistimos, estos Tratados o Acuerdos no nos sirven para fijar si en una compraventa de mercaderías se aplica tal ley o esta otra.

Esto nos lo indica para todos los países de la UE el llamado Reglamento Roma I.

Este instrumento si aplica con que una de las partes en el contrato sea miembro de la UE y sí determina la ley aplicable al contrato: derechos y obligaciones de las partes, reclamaciones en caso de incumplimiento…

La regla general es que las partes pueden elegir cuál quieren que sea aplicable al contrato. En el ejemplo anterior, se puede pactar que en la venta de la empresa española a la francesa se aplique la ley de cualquiera de los Estados o incluso de un tercer Estado.

En defecto de elección, el Reglamento establece una serie de reglas en función del tipo de contrato: de servicios, de distribución, franquicia, etc.

A su vez para un muy concreto y determinado tipo de contrato, como es el de compraventa de mercancías existe otro instrumento muy importante como es el Convenio de Viena de 1980.

Se creó con la finalidad de dotar de simplicidad a este contrato y crear un marco uniforme a nivel mundial en cuanto a las obligaciones de las partes: entrega de mercancías, plazos, reclamación, pago, etc.

Se aplica siempre que haya empresas de Estados distintos, aunque las partes pueden pactar su exclusión y fijar las reglas conforme a la ley de un Estado.

Estos son los instrumentos más importantes en el ámbito internacional

Por tanto, tiene que quedar claro que existen en el ámbito internacional Tratados o Acuerdos entre Estados que regulan cuestiones de ámbito público: derechos aduaneros o arancelarios, y que por otro lado tenemos instrumentos para configurar las operaciones de comercio internacional según los intereses de las partes, fuerza negociadora, etc para aplicarlo a las relaciones privadas entre las mismas.

Todavía nos faltaría por explicar el papel que juegan los usos de comercio, como podrían ser los INCOTERMS a los que nos hemos referido en el blog con anterioridad y que tienen por misión simplificar aspectos concretos de una transacción, fundamentalmente el transporte, seguros, flete y puesta a disposición de mercancías.

Solamente se aplican como decimos cuando existen mercancías -no servicios- y no eximen a las partes de señalar leyes aplicables a los contratos –Reg. Roma I- puesto que estos usos no las determinan.

Si tiene cualquier consulta relacionada con el comercio internacional y su marco jurídico, puede contactar con el equipo de Navarro Llima Abogados S.L.

Héctor González
Abogado

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