
30 Sep Las cartas de patrocinio en la jurisprudencia española
Durante los últimos años, las tradiciones garantías de carácter personal como los avales o las fianzas han perdido terreno a favor de otros instrumentos provenientes de una cultura comercial anglosajona como son las cartas de patrocinio.
A la par que ha crecido el comercio internacional y se han intensificado las operaciones entre empresas radicadas en distintos países, las figuras propias de nuestro ordenamiento de origen romano han quedado desactualizadas en este tipo de contextos.
Para saber que son las cartas de patrocinio tenemos que remontarnos a los años 80 momento en el que empiezan a producirse las primeras sentencias en España en la materia. En esencia una carta de patrocinio no deja de ser una garantía que emite una empresa –normalmente la sociedad matriz de un grupo- que tiene la finalidad de asegurar a el cumplimiento de unas obligaciones.
Así, si una empresa “A” es la matriz de un grupo de empresas, y tiene una filial “C”, creada para realizar alguna actividad concreta podrá necesitar la emisión de algún tipo de garantía que anime a “B”, un banco, a prestar, otorgar créditos, etc. o trabajar en definitiva con la filial “C”.
Así “B” tendrá certeza que esa entidad más pequeña o desconocida goza del respaldo de otra más grande y con la que ya habrá mantenido relaciones. Pues bien, esta garantía es la carta de patrocinio.
Pero todavía las cartas de patrocinio no están reguladas en ningún texto legislativo en España, siendo perfiladas por la jurisprudencia, que viene reconociendo la existencia de 2 tipos de categorías de cartas de patrocinio; las débiles y las fuertes.
Tipos de cartas de patrocinio
Las débiles son las que en puridad no son sino una mera declaración de intenciones, señalando que “c” pertenece al grupo de “A” por ejemplo, o que “A” se compromete durante X tiempo a mantener su participación en “C” y en definitiva no constituyen una garantía en firme ni obligan a quien la emite.
Las fuertes son las que sin ninguna duda permiten concluir que existe una garantía y que, en caso de que la sociedad garantizada no cumpla con sus obligaciones vendrá a hacerlo por ella la sociedad garante.
Aunque a priori parece simple lo cierto es que muchas veces es complicado distinguir entre una y otra, la literalidad de la carta de patrocinio puede dejar lugar a dudas, y a veces ha sido fuente de obstáculos tanto su alcance como su significado
El Tribunal Supremo viene consolidando la diferencia entre una y otra y solamente otorga eficacia obligacional, como garantía a las cartas de patrocinio “fuertes”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2014 señala que su eficacia obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio jurídico unilateral, de un modo automático, sino que requiere de dos presupuestos:
- Debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador.
- Se requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor. Aceptación que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita o presunta.
Recientemente, la Sentencia también del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 admitía que no cabía duda de estar ante una carta “fuerte” cuando en la misma se señalaba por la sociedad emisora que «nos comprometemos, de forma irrevocable», concretando el contenido: «nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto» y también la duración «Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas».
Sin embargo, en otros supuestos el Tribunal Supremo estimaba lo contrario, incluso aun cuando la literalidad de la carta no dejaba lugar a muchas dudas como en el caso de la Sentencia de 28 de julio de 2015. Decía la carta de patrocinio en cuestión, entre otras expresiones que: “la sociedad emisora es consciente de que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de ésta por nuestra sociedad”.
“Si llegado el vencimiento del la financiación, la Sociedad X no efectuase los reembolsos pactados, nos comprometemos irrevocablemente, a su simple requerimiento, a suscribir en nuestro porcentaje actual, las ampliaciones de capital que fuesen necesarias para restituir los fondos propios de la Sociedad X para que pueda cumplir total e inmediatamente, en el plazo improrrogable de treinta días”.
Por eso, parece que estamos ante una de esas figuras que requieren urgentemente un tratamiento específico, evitando la incertidumbre o la práctica jurisprudencial de estudiar caso por caso no sólo la literalidad, que como vemos a veces no es suficiente, sino el contexto y las relaciones entre las partes para afirmar la existencia de la garantía derivada de la carta de patrocinio.
Artículo escrito por Héctor González.
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