
21 Jun FORMALIDADES EN LA CONVOCATORIA DE LAS JUNTAS GENERALES
Llega junio y dentro del mundo de las sociedades de capital comienzan a sonar con fuerza conceptos como el de la “Junta de Socios o Accionistas”. Pero ¿qué son las denominadas juntas Generales?
En el ámbito mercantil, la Junta General consiste en la reunión del capital social de una sociedad con el objetivo de que se tomen una serie de decisiones establecidas en la ley o en los propios estatutos de la sociedad
La propia Ley de Sociedades de Capital (En adelante «LSC»), nos indica en su artículo 163 la existencia de diferentes clases de junta, diferenciando entre Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias, siendo las juntas ordinarias aquellas que necesariamente se han de reunir dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Como regla general, fuera de los casos de la denominada Junta Universal, la cual no requiere de convocatoria previa, la reunión debe ir precedida de una convocatoria.
¿Quién tiene la Obligación de convocar?
La competencia para convocar se atribuye, con carácter general, a los administradores de las sociedades y, en caso de que se haya iniciado el periodo de liquidación, a los liquidadores que hayan sido nombrados.
¿Podrían convocar los propios socios?
La respuesta es negativa, no pueden, en caso alguno, convocar válidamente la junta general, pero sí están facultados para solicitar a los administradores dicha convocatoria en determinados supuestos tasados en la ley, como puede ser en aquellos casos en los que los socios solicitantes representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.
En aras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los socios, la propia LSC impone la obligación de que la convocatoria de la Junta cumpla con una serie de requisitos y formalidades que aseguren la valida celebración de la junta.
¿Cuáles son estos requisitos?
Se encuentran regulados en el artículo 173 de la LSC, el cual dispone que “La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis y en caso de no disponer de ella, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
No obstante, la ley habilita a que los propios socios lo sustituyan por “cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.”. Dicha elección tiene que indicarse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues en caso de no hacerse regirá de forma supletoria lo establecido por la ley
Contenido de la convocatoria
En todo caso, la convocatoria tiene que expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. Adicionalmente, y en función del orden del día, en la convocatoria es preciso hacer referencia el derecho de información que ampara a los socios en virtud de los artículos 196 y 272 de la LSC.
Lugar de la celebración
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Antelación
La materialización de la convocatoria de la junta requiere el cumplimiento de un requisito de publicidad con una antelación mínima. Así, entre la convocatoria de la junta y la celebración de la misma tiene que transcurrir necesariamente un número mínimo de días, el cual será diferente en Sociedades Limitadas (15días) y Sociedades Anónimas (30 días)
Como asesores especialistas en el derecho de la empresa, nos gustaría resaltar la importancia capital de respetar dichos requisitos y formalidades ya que la inobservancia de los mismos determinará la irregularidad de la convocatoria y puede constituir causa de nulidad de esta y de los acuerdos en ella adoptados, puesto que con carácter general serán susceptibles de ser impugnados aquellos acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos sociales y aquellos que lesionen el interés de la sociedad.
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Javier Navarro
Abogado.
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