
23 Ene La incertidumbre jurídica sobre los contratos de distribución
El contrato de agencia dispone de una regulación concreta en la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia (que ya hemos analizado en nuestro decálogo sobre dicho contrato), pero no así una figura muy similar como es el contrato de distribución, que a pesar de su importancia en el ámbito mercantil no dispone de previsiones normativas propias.
Esto ha provocado que la jurisprudencia haya tenido que idear soluciones para resolver disputas entre los distribuidores y las empresas en caso de conflicto, y entre ellas se encuentra la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución.
El presente artículo viene a explicar como los tribunales han venido solventando las incertidumbres que la falta de regulación implica para el contrato de distribución y qué relación han sostenido con la Ley del Contrato de Agencia .
-Indemnización por clientela
El remanente de clientes que deja el distribuidor es la principal ventaja que puede suponer para la empresa la terminación el contrato, igual que en el caso de los agentes comerciales, se tienen que arbitrar mecanismos que prevengan el enriquecimiento de una de las partes.
Ahora bien, como no existe una disposición que regule el contrato de distribución, surge la duda acerca de si es posible aplicar el art.28 de la Ley de Contrato de Agencia en materia de indemnización por clientela o no.
La cuestión fue atajada parcialmente por un Acuerdo de los Magistrados de la Sala 1º del Tribunal Supremo en el año 2005 que señalaba que en ningún caso podría hablarse de aplicación automática del art.28 LCA pero que caso de probarse sus requisitos (aportación de cliente o incremento de operaciones con la preexistente y que puedan seguir produciendo ventajas para el empresario) podría concederse la misma. Además, otra tesis sostenida por nuestras Audiencias Provinciales era la de concesión de tal indemnización por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, que se daría para el empresario sino se reconociese una compensación al distribuir por toda su actividad previa.
Recientemente otra sentencia del mismo Tribunal ratificaba el camino que parece más actual al afirmar que: “no realiza una aplicación mimética o automática del artículo 28 LCA […], sino que, conforme a la naturaleza resarcitoria que tiene la indemnización de los daños contractuales, integre la compensación por clientela dentro del marco del lucro cesante como criterio de cálculo de la indemnización resultante (1106 del Código Civil)”.
Es decir, que se abandonan la tesis anteriores de aplicación análogica del art.28 o de reconocimiento vía teoría de enriquecimiento injusto pero queda libre el camino para la reclamación por la aplicación de las reglas generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, por vía del principio general que obliga a indemnizar cuando existe daño en el cumplimiento de obligaciones (Art.1.101 CC), indemnización que incluiría el lucro cesante (Art.1106 CC), como concepto incluido en la misma, en este caso por las ganancias que el distribuir va a dejar de obtener.
Indemnización por falta de preaviso en la terminación del contrato
También la Ley del Contrato de Agencia recoge en su artículo 25 unas reglas de preaviso que deben cumplirse en los contratos de duración indefinida, que es de 1 mes por cada año de vigencia del contrato con un máximo de 6.
La necesidad de preavisar con un plazo mínimo de antelación la ruptura de las relaciones está basada en los criterios generales de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho. Está claro que si una empresa comunica con una semana de antelación a un agente o distribuir la extinción de las relaciones, éste queda totalmente desprotegido a la hora de reorganizar su actividad. Además es probable que haya hecho inversiones que estén pendientes de amortizar para vender los productos de la empresa u otra serie de gastos
A pesar de que también el TS ha venido ratificando en este aspecto su postura de que no puede reconducirse la relación vía LCA y desechaba la aplicación analógica de dicho artículo 25 sí le reconoce efecto orientador o interpretativo, como señala en reciente Sentencia de julio de 2016.
Es decir, que si se aprecia del conjunto de los hechos que la denuncia se hizo de forma abusiva por la empresa, sin conceder un plazo razonable al distribuidor para reordenar su actividad ante la terminación de las relaciones comerciales sería viable una indemnización por este concepto.
-Indemnización por daños y perjuicios
Por último, también se ha discutido ampliamente si la indemnización que el art.29 LCA prevé para compensar los gastos no amortizados por el agente y que hubiese hecho para cumplir con los negocios u operaciones del principal son aplicables a los distribuidores.
En este caso, los Tribunales no han tenido tantas dudas como en el caso de la indemnización de clientela en el que la aplicación analógica siempre fue más o menosdefendida, ni tampoco se le concede al at.29 LCA valor orientador como sí en el caso del preaviso del art.25 LCA. La misma sentencia antes mencionada, que constituye la última jurisprudencia al respecto, zanja que este tipo de gastos de los distribuidores solamente “tienen fundamento en los art.1101 y 1.106 CC”. Es decir, en las reglas generales de incumplimiento de obligaciones y contratos.
Por tanto, como vemos, la falta de regulación expresa del contrato de distribución se suple por nuestra jurisprudencia acudiendo bien a la Ley del Contrato de Agencia, sino de forma mecánica, si otorgándole valor interpretador y a las reglas generales de las obligaciones y contratos. Pero ello produce que inevitablemente las reglas en cuanto a numerosos aspectos no estén claras, piénsese por ejemplo en las cuantías y formas de cálculo de las indemnizaciones, de ahí las incertidumbres jurídicas que siempre han afectado al sector.
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