APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY DEL CONTRATO DE AGENCIA AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

De todos es sabido que el contrato de distribución no tiene una normativa específica que, al igual que ocurre con el contrato de agencia, regule sus peculiaridades y sus aspectos propios, por lo que en numerosas ocasiones lo tribunales, en virtud del principio de analogía, acaban aplicando esta ley específica de los contratos de agencia a los contratos de distribución.

¿Por qué no se aplica la ley en ambos casos por igual? Aunque pueda parecer que el contrato de agencia y el contrato de distribución son similares, su estructura, funciones, responsabilidades y derechos son bastante diferentes, y es por ello por lo que, dependiendo de cada situación, se podrá aplicar el contrato de agencia a contratos de distribuidores o no. Por lo que daremos un repaso a estas situaciones para intentar ofrecer una perspectiva un poco más protegida de lo que a primera vista resulta del contrato de distribución.

El contrato de distribución es aquel contrato en el que la empresa acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una determinada zona, no se trata tanto de un contrato como en el caso del contrato de agencia, sino más bien de una colaboración conjunta entre empresas (inter-partes) y así es como han venido reconociéndolo los tribunales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2006).

Como hemos expuesto antes, las diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de distribución son notables, y a modo de breve exposición podemos diferencias la responsabilidad de ambos: el agente no asume la responsabilidad mientras que el distribuidor sí; el plazo de no competencia una vez expirado el caso: para el distribuidor el plazo máximo es un año, mientras que para el agente puede llegar a ser de hasta dos años; o la exclusividad: el agente tiene que desarrollar sus funciones en exclusiva, mientras que el distribuidor se atendrá a lo que disponga su contrato (si contiene una cláusula de exclusividad o no). Como vemos aquí ambas figuras se empiezan a entrelazar y es en este mismo entramado en el que se puede llegar a aplicar la ley de contratos de agencia a los contratos de distribución.

Este hecho se hace mucho más notable si, como veremos, entramos en terreno de indemnizaciones tras la finalización de contrato, pues tendremos que estar al caso concreto, no pudiendo establecerse automáticamente el derecho a ciertas indemnizaciones propias del contrato de agencia al contrato de distribución.

Algunas de las aplicaciones analógicas de la ley del contrato de agencia que los tribunales han reconocido a los contratos de distribución son en asuntos referentes al preaviso, la prescripción, la exclusividad o la indemnización por clientela.

Una de las más controvertidas, de hecho, ha sido la indemnización por clientela. Esta indemnización se recoge únicamente en la ley que regula el contrato de agencia y no en el Código civil o en el Código de Comercio, por lo que en principio no se aplicaría, pero, hay ocasiones en las que gracias a la aplicación analógica de la ley se puede enervar este derecho tras el fin de la relación entre empresa y distribuidor. Para ellos, es necesario que estemos ante un contrato de distribución en exclusiva, figura a caballo entre el contrato de distribución genérico y el contrato de agencia, pues a pesar de que sigue asumiendo los riesgos de la reventa, trabaja en exclusiva para una única empresa.

La empresa distribuidora podrá optar a esta indemnización por clientela siempre que, el trabajo se haya desarrollado en exclusiva, se haya extinguido la relación comercial por voluntad unilateral de la empresa y que el distribuidor o empresa distribuidora haya incrementado sensiblemente la clientela de la empresa o con la misma clientela preexistente haya aumentado sensiblemente el volumen de ventas.

Siguiendo esta misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo, si bien no aplica directamente el artículo 28 de la LCA (ley sobre el contrato de agencia) dispone que es necesario que se den los mismos requisitos que se requieren para la apreciación de esta indemnización en el caso de los agentes comerciales (decisión unilateral de la empresa de terminar la relación comercial y haber ampliado sensiblemente la clientela de la empresa) y que no exista un incumplimiento por parte de la empresa distribuidora.

La STS de 15 de enero de 2008 concede la indemnización por clientela al contrato de distribución ya que “se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o al concesionario, lo que conforme al art. 4.1 CC permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación, se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución.”

Otra corriente jurisprudencial, sin embargo, concede al distribuidor la indemnización por clientela a la distribuidora, pero no por aplicación analógica de la LCA, sino por la teoría del enriquecimiento injusto siempre y cuando se demuestre que el esfuerzo derivado del trabajo de la distribuidora repercuta en un beneficio económico a la empresa.

La STS de 19 de mayo 2017 confirma, al igual que numerosas Sentencias publicadas anteriormente, esta aplicación analógica de la LCA y cuantifica dicha indemnización en base a los ingresos netos (beneficio bruto – gastos de la operación – gastos generados como salarios, tributos, rentas…).

Esta Sentencia confirma igualmente la aplicación analógica del preaviso en caso de finalización de la relación comercial, y en caso de no disponer de pacto en este sentido, se aplicará analógicamente la LCA que establece una indemnización en caso de falta de preaviso cuando, en contrato de distribución en exclusiva que hayan operado durante un largo periodo cuando se extingue la relación laboral sin mediar un preaviso proporcionado (suele ser 1 mes por cada año de vigencia del contrato con un máximo de 6 meses y un mínimo de 1 mes). La fundamentación de la aplicación analógica de a LCA en este supuesto se basa en que el preaviso es una exigencia de la buena fe con la que deben ejercitarse los propios derechos y la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Así la STS de 8 de octubre de 2013 establece que: “aunque en sí misma la resolución de la relación contractual era razonable en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo, la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, supuso una infracción de los deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual.

Hay ocasiones que esta indemnización se configura como una indemnización por el lucro cesante, así, en esta misma Sentencia de 2013, se determina el importe del lucro cesante equivalente al beneficio dejado de obtener por el distribuidor durante el periodo de preaviso que, en atención a la larga duración del contrato (20 años), debería haber sido de al menos seis meses, por analogía del artículo 25 LCA.

Por último, Sentencia antes mencionada del Tribunal Supremo de 19 de mayo 2017 también impone la obligación a la empresa de recomprar el stock de los productos que la distribuidora mantenía en depósito en defecto de pacto en contrario y con arreglo a la buena fe. Así esta sentencia complementaría la disposición adicional primera de la LCA por la que se obliga a la empresa a recomprar los bienes en stock a la distribuidora estableciendo tres requisitos:

  • Que se obligue a la distribuidora a tener cierto stock de productos para la ejecución de su contrato de distribución
  • Que la relación contractual que une a la empresa y a la distribuidora sea duradera y en exclusiva (mínimo 5 años)
  • Que no haya mediado preaviso suficiente a la hora de finalizar la relación contractual para gestionar anticipadamente la venta de dicho stock.

La cuantificación de esta indemnización dice la Sentencia, se hará con respecto al precio de compra de la distribuidora y no con respecto al precio de venta.

Hasta que, tal y como dispone la disposición adicional primera de la LCA, no exista una ley propia sobre el contrato de distribución tenemos que atender al caso concreto, ya que no se puede aplicar automáticamente, en virtud del principio de analogía, la Ley del Contrato de Agencia al contrato de distribución, por lo que recomendamos que ante cualquier situación conflictiva te pongas en manos de un profesional, y en NAVARRO LLIMA ABOGADOS estamos especializados en asuntos mercantiles y conflictos entre empresas por lo que te ayudaremos a hacer valer tu derecho.

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