
30 May LA CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES JUDICIALMENTE IMPUGNADOS
La sociedad como entidad jurídica dotada de personalidad propia, necesita valerse de órganos que conformen su voluntad para poder desplegar su actividad, y desarrollar su propia capacidad de autorregulación. Uno de tales órganos sociales, es la Junta general de accionistas, como órgano deliberante, órgano de formación y expresión de la voluntad social.
Así, la sociedad tiene la capacidad de dictar sus propias normas mediante los acuerdos sociales que tomen sus órganos de gobierno, y de irse autotutelando en beneficio de sí misma e indirectamente de los socios. Es pues, de alguna manera, soberana. Pero a la vez, las Juntas de accionistas deben respetar los límites impuestos por la Ley y los estatutos, ya que sus decisiones afectarán a todos los socios, incluidos los disidentes, salvo que estos impugnen el acuerdo en cuestión.
Si bien es cierto que las decisiones se toman por mayoría, lo cual en principio parece una garantía, no es menos cierto que la mayoría puede estar equivocada, perjudicar a una categoría de socios, o incluso haber elaborado de forma consciente cualquier estrategia contra una minoría de socios e incluso contra uno solo.
El carácter soberano de la Junta, y la sumisión de todos los socios a sus decisiones y acuerdos, hacen necesario otorgar al accionista un cauce de impugnación de los acuerdos ilegales. De ahí que los socios a su vez, tengan la legitimación suficiente para tutelar los intereses de la sociedad, si la mayoría ha decidido algo perjudicial para los intereses de ésta o de los socios. Para equilibrar las fuerzas, restaurar el respeto a los límites de la Ley y los estatutos, y evitar el perjuicio de las minorías, el legislador arbitra un procedimiento en el TRLSC, (y antes en el TRLSA), que no es otro que esa posibilidad de impugnar judicialmente tales acuerdos, es decir, de recabar la tutela jurisdiccional en defensa de sus intereses legítimos, que pueden quedar lesionados a consecuencia de acuerdos societarios lesivos.
Son, pues, dos las finalidades de la impugnación, la primera la protección de las minorías, y la segunda permitir que el socio pueda tutelar los intereses de la sociedad, apelando al respeto a la Ley y a los estatutos. Desde otro punto de vista, puede decirse que la impugnación se configura como poder individual para la tutela directa de un interés personal del socio a la legalidad de los acuerdos.
Hacemos referencia en este blog a la posibilidad de que, cuando se ha impugnado judicialmente un acuerdo social y está en fase de enjuiciamiento (lite pendente), pueda ser convalidado por la Sociedad dando al traste con el procedimiento. Esto que en principio puede ser algo sorprendente, es una posibilidad que la Ley de sociedades de capital otorga expresamente. Los preceptos estudiados, dicen literalmente:
Artículo 204.3 “No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.”
Artículo 207.2 “En el caso de que fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.”
Ello rompe un principio del derecho procesal, en concreto el principio “Ut lite pendente, nihil innovetur”, es decir, estando el pleito pendiente, nada sea innovado. Como dice el TS, “…pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio Ut lite pendente nihil innovetur».
En el mismo sentido el art. 411 LEC dice que “Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.”
En esa fase de litispendencia podemos decir que el tiempo “se congela”, y que el posterior devenir de otros acontecimientos externos al proceso, deja de tener influencia sobre el proceso ya en marcha. Por ello el Art. 207.2 TRLSC (y antes el art. 115.3 in fine TRLSA), parece constituir una excepción, ya que una vez iniciado el proceso, la propia Ley permite una alteración sustancial.
Esta conclusión es meramente aparente, pues la jurisprudencia ha dejado claras las cosas en la ya mencionada STS de 20 de octubre de 1998, de tal manera que si la sociedad subsana el acuerdo impugnado por su propia iniciativa, se considera vulnerado el principio ut lite pendente, en tanto que si se hace siguiendo el mecanismo arbitrado por el legislador en el entonces vigente Art. 115.3 in fine LSA, y actual Art. 207.2 TRLSC, solicitando al Juez dentro del proceso el plazo para convalidar, el TS lo considera conforme.
No fue hasta la SAP Córdoba, Sección Tercera, de 9 de Julio de 1.993, cuando la Jurisprudencia comienza a analizar este precepto poniendo de relieve diversos puntos importantes, y que literalmente establecía:
“Una novedad de la LSA de 1989, es la posibilidad de enervar la impugnación de acuerdos sociales, mediante la regularización de los vicios que los aquejan de nulidad o anulabilidad, ya sea de forma o de fondo. Se trata pues de una facultad rectificadora por parte de la Junta General, por renovación o sustitución del acuerdo viciado, que se podrá llevar a cabo incluso después de entablada la demanda impugnatoria, si en la contestación a la misma, la Sociedad solicita del Juzgado que, en la comparecencia (sic) previa, se le conceda un plazo razonable para rectificar, sustituir o dejar sin efecto el acuerdo viciado, para lo que, como mantiene la doctrina, habrá de convocar nueva Junta General.”
La sentencia habla de novedad porque en realidad lo fue. La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en su regulación de la impugnación de acuerdos, (Arts. 67 y ss, y en concreto el Art. 70), no preveía trámite alguno de subsanación o convalidación de acuerdos. De ahí que su regulación ex novo en el TRLSA de 1989, fuera efectivamente novedosa.
Esta Sentencia y la SAP de Granada, de 22 de septiembre de 2005, ponen de relieve diversos puntos importantes, y de cuya lectura conjunta, para un sector de la doctrina, pueden a priori extraerse de ambas Sentencias varias conclusiones de las que además se derivan diversos problemas, dado que el precepto es solapadamente engañoso.
Tales conclusiones, que pueden servirnos de punto de partida para abordar un análisis más pormenorizado en un futuro cercano, serían:
- a) Que, vigente el TRLSA, debía ser a instancia de parte, pues el principio de justicia rogada así lo obliga, a pesar de la aparente imperatividad que tenía tal precepto, y su ambigua redacción.
- b) Que el momento procesal oportuno para realizar tal solicitud de convalidación, puede ser tanto en la contestación de la demanda, como en la propia audiencia previa.
- c) Que es en la audiencia previa, independientemente de cuándo se haya solicitado, cuando y donde debe el Juez resolver oralmente.
El hecho de estimar el Juez la petición como procedente, conlleva necesariamente la interrupción de la audiencia previa, y la suspensión de las actuaciones hasta que concluya el plazo de subsanación acordado como se deduce del propio Art. 115.3 in fine LSA, y del Art.207.2 TRLSC.
- d) La Sociedad debe convocar junta general para convalidar o subsanar el acuerdo.
- e) Como corolario de lo expresado en el apartado “c)”, si transcurre el plazo otorgado sin haberse regularizado el acuerdo, la suspensión debe alzarse y el pleito debe continuar.
De igual manera, y así lo establece la Jurisprudencia, no cabe que una vez iniciado el proceso la Sociedad, extraprocesalmente, pueda ratificar o convalidar, el acuerdo que se impugna, y, si lo hace, ello no debe afectar al proceso por el principio general Ut lite pendente, nihil innovetur.
Todas las conclusiones anteriores, a pesar de ser aparentemente pacíficas, pueden plantear numerosos problemas que analizaremos en futuras publicaciones de este blog.
Pablo Félez Blasco
Abogado
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