Acuerdos de Juntas de sociedades mercantiles e ineficacia de los contratos

A pesar de que el título de la entrada invite a pensar en conceptos e ideas muy teóricas nada más lejos de la realidad. El mes pasado nos encontramos con una interesante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Derecho de sociedades que pueda ser interesante en materia de convalidación de actos nulos.

La teoría de los negocios jurídicos, que nace en el ámbito científico alemán, buscaba dotar de sistemática y cuerpo propio a los mismos. Así, dentro del ámbito de su ineficacia se diferencian diferentes categorías: nulidad y anulabilidad como las más importantes.

Esta diferencia entre nulidad y anulabilidad fueron acogidas ya en nuestro Código Civil y dentro de la práctica civil, de la vida diaria contractual y han permanecido casi inalteradas.

-Diferencias entre nulidad y anulabilidad.

Recogidas en los art.1.300 y ss del Código Civil se diferencian en que básicamente cuando se dice que un negocio es nulo implica que el contrato o negocio jurídico nunca ha existido, generalmente porque falta una de las condiciones para que éste exista: o el consentimiento, la causa, el objeto, o la forma cuando ésta es imprescindible (piénsese por ejemplo en un préstamo hipotecario que requiere escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad para su constitución). En estos casos, procede que las partes se den aquello que se han dado, es decir la vuelta de las cosas al estado anterior.

La anulabilidad se produce también porque existe un vicio en la perfección del contrato o negocio jurídico, pero éste no es de la máxima gravedad. Implica que los elementos esenciales (consentimiento, causa y objeto) estén, aunque de forma defectuosa. Un contrato anulable puede convalidarse, eliminando dicho vicio. Y además hasta que alguien ejercite la acción de para anularlo pude producir efectos mientras tanto que deberán ser respetados. Cosa que no pude suceder con los contratos nulos, que nunca se pueden convalidar y que nunca pueden producir efectos.

-Ahora bien, en el tema que nos interesa, ¿Cómo afecta a los actos realizados en Junta de una sociedad mercantil?

A simple vista, podríamos decir por tanto que si una sociedad toma un acuerdo que es anulable, éste podría ser convalidado y por tanto permitir así su inscripción en el Registro Mercantil. Para ello sería necesario de nuevo otra convocatoria y la adopción del nuevo acto convalidante del anterior.

Pero si el acuerdo tomado por la sociedad es nulo de pleno derecho la teoría de la ineficacia de los negocios jurídicos nos llevaría a pensar que ese acto no puede convalidarse. Por tanto no son susceptibles de confirmación alguna, siendo su carencia de efectos «ipso iure», imprescriptible y no convalidable. Estaríamos ante un defecto totalmente insubsanable.

La anterior redacción de la Ley de Sociedades de Capital, antes de la reforma de 2014 distinguía como acuerdos nulos todos aquellos contrarios a una ley imperativa y anulables aquellos contrarios a estatutos o que lesionen el interés de la sociedad. Esta distinción desapareció con la reforma.

Recientemente, la Resolución de 4 de julio de 2016, con apoyo en la importante Resolución de 30 de mayo de 2013 de la DGRN admitía la inscripción del acuerdo de una sociedad que tenía por objeto la convalidación o “regularización” de otro acuerdo que era totalmente nulo. Recordando entre otras cosas que la legislación societaria tiene dos principios fundamentales: la seguridad jurídica y la seguridad en el tráfico. Por tanto “no cabe trasvasar sin más al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico”.

Por eso se han venido introduciendo en la legislación societaria ejemplos de posibles convalidaciones o rectificaciones de actos que en un principio al ser nulos de pleno derecho no permitirían tal cosa. Por ejemplo:

  1. La declaración de nulidad de una fusión o escisión, a la luz del art.46 de la Ley de modificaciones estructurales no produce su nulidad “per se” y la inexistencia de fecto alguno “sino que es causa de una obligación societaria de remover, convalidar o ‘regularizar’ los efectos organizativos y societarios generados mediante los correspondiente acuerdos sociales de reintegración patrimonial a través, por ejemplo, de una escisión que permita restituir el ‘stato quo ex ante`”.
  2. Si conforme al art.56 LSC se decreta la nulidad en la constitución de una sociedad la propia ley prevé el comienzo de un período de liquidación no una extinción legal sin más.
  3. La sentencia que anule una denominación social impone la “regularización” de la denominación de la sociedad. Es decir, su cambio por otro nombre, lo que implica también una convalidación o solución de un acto nulo. Art.417 RRM y D.A 17º de la Ley de Marcas.
  4. También, “anulado judicialmente un acuerdo social de aumento de capital social, por ejemplo, la subsanación o sanación de los vicios que aquejan los acuerdos sociales anulados deja de ser facultativa ex artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital para convertirse en una renovación o regularización obligatoria”. 

Merece destacarse este párrafo entero: “La Resolución es contraria a una interpretación excesivamente rigurosa de la doctrina general sobre la nulidad de los actos y negocios jurídicos siendo más partidaria de la doctrina jurisprudencial que viene recomendando ‘extrema prudencia y criterios flexibles’ en la aplicación de la nulidad radical; beneficiando así la seguridad del tráfico y la protección de los terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de regularidad formal […] ya que la sanción (de nulidad) que tal declaración supone es de suma gravedad y exige, por ello, gran moderación en su empleo teniendo presente el carácter restrictivo de las causas de nulidad y, asimismo, la interpretación rigurosa y ceñida que debe hacerse de las mismas fuera de tentaciones expansionistas, para evitar que el tráfico civil y comercial se vea obstaculizado en su normal desarrollo.”

Por tanto, nos encontramos aquí con una importante doctrina de la DGRN, que a pesar de recibir críticas por sus resoluciones más formalistas (en el ámbito de las denominaciones sociales o en la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales) opta aquí por puntos de vista prácticos en aras a facilitar la vida societaria.

El Equipo de Navarro Llima Abogados es especialista tanto en disputas societarias como en materia contractual. Si lo desea no dude en contactar.

Sin comentarios

Deje un comentario

Este sitio web utiliza cookies para mejorar la experiencia del usuario. Al continuar navegando aceptas su uso. Más información

ACEPTAR
Aviso de cookies