
07 Jun EL DERECHO DE INFORMACIÓN
En el post de esta semana pasamos a analizar más pormenorizadamente el derecho de información de los socios en las sociedades de capital. Aparece reconocido con carácter general en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de capital (“LSC en adelante) y es regulado de manera diferente para las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC) y para las sociedades anónimas (197LSC).
El artículo 196 LSC reconoce el derecho a los socios a poder solicitar información, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la celebración de la misma, en términos que podríamos calificar como amplios o genéricos. En cambio, en el caso de las sociedades anónimas su regulación es más detallada.
Durante años se ha venido considerando que el derecho de información de los socios de una sociedad de capital se limitaba únicamente al acceso a aquella documentación a la que se tenía derecho a obtener conforme a la propia ley. Encontraríamos dentro de esta documentación por ejemplo, las cuentas anuales, junto, en su caso, con el informe de gestión y el de auditoría, tal y como se establece en el artículo 272 LSC.
En la práctica, ello venía a traducirse en que el socio estaba habilitado para poder realizar preguntar y solicitar las aclaraciones que estimase oportunas, pero sin que, ello le facultase a disponer de documentación adicional en aras de poder comprobar la veracidad y exactitud de las explicaciones facilitadas por el órgano de administración (Salvo en los casos de las Sociedades Limitadas, en las que aquellos socios que dispongan de 5% tienen derecho a examinar la contabilidad soporte en el domicilio social de la empresa)
Esta concepción del derecho de información, experimento una intensa evolución en los últimos años, especialmente a partir del año 2010 y 2011.Frente a la concepción clásica del derecho de información como un derecho puramente instrumental y vinculado al ejercicio del derecho de voto, el Tribunal Supremo trato de superar dicha concepción, dotando al mencionado derecho de cierta autonomía y sustantividad propia, culminando esta nueva corriente jurisprudencial con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre del 2013.
La nueva corriente jurisprudencial nos habla de un derecho autónomo que va un paso más allá del tradicional “derecho de pregunta”, incluyendo la posibilidad de solicitar documentación siempre que guarde relación con los asuntos comprendidos en el orden del día. En este sentido se pronuncia la mencionada sentencia al incluir dentro del derecho de información “documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad… y lo justifica alegando que” El socio puede necesitar conocer algunos datos contables in los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a la aprobación y demás documentos complementarios “
Ello no se traduce en que hablemos de un derecho ilimitado, sino que, tal y como nos señala la mencionada sentencia del TS, para poder ser ejercido ha de cumplirse una serie de requisitos que podemos resumir de la siguiente manera: (i) su ejercicio debe guardar una relación con el orden del día, (ii) debe efectuarse en tiempo y forma, (iii) no puede ser bajo ningún concepto contrario al interés social y (iv) tampoco cabe un ejercicio abusivo del derecho
En la práctica, el uso de este derecho de información, conlleva a verdaderos quebraderos de cabeza en las sociedades en las que existen determinadas luchas de poder entre los socios mayoritarios, los cuales tratan de hacer valer su condición de mayoritario para evitar que los minoritarios accedan apuestos en el órgano de administración, y la minoría, que en ocasiones trata de utilizar el mencionado derecho con el único objetivo de obstaculizar la marcha de la sociedad
Es aquí donde surge la pregunta en cuestión, ¿hasta qué punto se puede llegar a solicitar el uso de este derecho?
Hablamos de una materia con un marcado carácter casuístico, en la que resultaría imprudente dar una única solución. Habrá que atenderse al caso y características concretas de cada situación, como puede ser el volumen de información solicitada, momento en el que se realiza la misma, o disponibilidad para poder ser entregada; todo ello en aras de analizar si efectivamente el socio solicitante desea efectuar un control con respecto a la gestión de la sociedad y conocer en detalle la marcha de la misma o si por el contrario su único objetivo es obstaculizar la marcha de la sociedad, llegándose a producir peticiones injustificadas de información que van seguidas de impugnaciones de acuerdos sociales invocando como motivo precisamente el no haberse atendido dichas peticiones.
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Javier Navarro Lacambra
Abogado
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