
09 Dic El efecto de cosa juzgada de la transacción del art. 1816 CC y su proyección procesal (2ª parte)
Desde Navarro Llima Abogados cuando nos comprometemos, cumplimos con nuestra palabra. Por ello, no os podríamos dejar sin la segunda tarde del artículo dedicado al efecto de coa juzgada de la transacción del Art. 1816 CC y su proyección procesal.
Concepto de la cosa juzgada
Antes de continuar, y a efectos meramente expositivos, es necesario recordar que el efecto de cosa juzgada es doble, en el sentido de que tiene una función positiva, y una función negativa.
Efecto negativo de la cosa juzgada
El efecto negativo de la cosa juzgada se manifiesta en el hecho de que el Juez posterior, no puede siquiera entrar a conocer del mismo asunto si ya se dictó Sentencia al respecto. Se imposibilita el que se abra un nuevo proceso sobre la cuestión decidida o que se resuelva la pretensión que ya está decidida con anterioridad. [1] Ello se refleja en nuestro ordenamiento como una cuestión procesal de las contempladas en el Art. 416 LEC, cuya apreciación traerá como consecuencia la imposibilidad de entrar en el fondo, de continuar con el proceso, y una resolución absolutoria en la instancia.
Tal efecto negativo, no puede darse con la transacción, dado que solamente la decisión jurisdiccional puede evitar una nueva decisión jurisdiccional sobre la misma causa de pedir entre los mismos sujetos. La transacción, sea o no judicial, tiene la autoridad de cosa juzgada entre las partes, pero no tiene efecto excluyente de cara al Juez del proceso posterior. La transacción, como contrato privado, no tiene ni puede tener la misma fuerza excluyente que una decisión jurisdiccional, cuando ésta proviene de un poder del Estado, y el contrato privado no lo es. No cabe en consecuencia plantearse en esta cuestión la posibilidad de que algo privado impida el pronunciamiento del poder público.
Por ello, la equiparación de la transacción a la cuestión procesal de cosa juzgada, como excepción procesal impeditiva, sencillamente no tiene cabida, ya que la transacción no tiene esa fuerza excluyente. Hemos de deducir en consecuencia que cuando el artículo 1816 CC atribuye a la transacción la autoridad de cosa juzgada entre las partes, tal autoridad no incluye el efecto negativo de la cosa juzgada que impide al Juez posterior entrar a conocer del asunto. Si en un pleito planteado después de la transacción ésta es esgrimida, el Juez tendrá que tomarlo en consideración como un elemento de juicio más, pero no como cuestión procesal de las del art. 416 LEC que impediría la prosecución del nuevo procedimiento.
Efecto positivo de la cosa juzgada
Otra cosa distinta es la función o el efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de interpretar que lo declarado por la Sentencia, (o en este caso por las partes mediante la transacción) es jurídicamente verdad indiscutible, o dicho más apropiadamente, es vinculante. Vincula a los demás Tribunales en el sentido de impedir que en ningún nuevo proceso se decida una pretensión de modo contrario a como antes fue fallada. [2] El Juez del proceso posterior no está vinculado por el aspecto negativo de la cosa juzgada. Nada le impide entrar a conocer, pero al entrar a conocer, entra en juego la función positiva de la cosa juzgada, y deberá tener en cuenta como prueba, o como elemento de juicio, la transacción acordada como un hecho indiscutible, dimanante del aspecto positivo de la cosa juzgada material, salvo, claro está, que lo que se impugne o discuta sea la validez o la eficacia de la propia transacción.
El hecho de que la ley atribuya la autoridad de cosa juzgada entre las partes a la transacción, sin hacer distinción alguna entre los diversos tipos de transacción, no quiere decir que toda distinción fuera intrascendente. Aunque es intelectualmente tentador plantearse el atribuir una mayor intensidad a la cosa juzgada dimanante de una transacción judicial, de otra extrajudicial simple, no privilegiada, o particular, tal distinción sólo tiene trascendencia en lo que se refiere a la ejecutividad, ya que solamente a la judicial le atribuye tal carácter el artículo 1.816 CC (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763) en su segundo inciso. (…no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial).
De igual manera se dará la ejecutividad en la extrajudicial privilegiada, sea ésta por conciliación ante Notario, ante Registrador, o producto de una mediación, pero no en la extrajudicial simple o privada que pueden alcanzar dos amigos en una cafetería. Y entendemos que esto es así porque la ejecución requiere, o puede requerir que el Estado ejercite su monopolio de la fuerza hasta hacer efectiva la resolución que se ejecuta.
Piénsese, por ejemplo, en un lanzamiento arrendaticio con auxilio de fuerza pública. Para poner en marcha tal mecanismo, es impensable que baste un pacto entre particulares, forjado y concluido exclusivamente en la esfera privada, es decir, una transacción privada o extrajudicial simple. Hará falta una cualificación de ese pacto, y tal cualificación en el acto de conciliación judicial, viene de la mano de la autoridad competente, sea por vía de la homologación hecha por el Juez, o de la aprobación del Letrado, otorgándole el carácter de título ejecutivo. En otros casos viene dada por la autorización del fedatario correspondiente en cuanto al instrumento público en que se tal transacción se refleja, y siempre que la Ley le otorgue la cualidad de la ejecutividad.
Bien es cierto que la transacción judicial, incluido el acto de conciliación judicial, se ejecutará por la vía del artículo 556 LEC , y la extrajudicial privilegiada por la del Art 557 LEC . Sin embargo, el hecho de que conste en documento público o conste en documento privado, cobra cierta trascendencia procesal, ya que no tendrá la misma fuerza para el Juez del proceso posterior, si se trata de un documento privado, o de un documento público, lo cual el Juez deberá tener en cuenta a la hora de la valoración de prueba.
De acreditarse la transacción, lo que en ella se contiene vinculará al Juez en el sentido de que debe tener en cuenta que lo pactado tiene para las partes el aspecto positivo de la cosa juzgada.
Su proyección en el proceso
Si bien el hecho de llegar al acuerdo no tiene efectos procesales inmediatos, salvo en el caso de la transacción intraprocesal, sí que se dan efectos diferidos en el hipotético proceso posterior que tenga por objeto la misma cuestión de fondo que fue objeto de transacción, y nos referimos al nacimiento de la exceptio pacti o exceptio rei per transactionem finitae, que aun siendo una excepción de fondo, va a tener marcada influencia en la posterior Litis.
El hecho de que se alcance el acuerdo, y el efecto novatorio que tal acuerdo tiene en el plano material, tendrá a su vez correlativo reflejo en el plano procesal, que se manifestará como primer efecto en la constitución de una exceptio pacti. Al alcanzarse el acuerdo, al darse la avenencia se perfecciona un contrato de transacción que dará lugar en concreto a la exceptio rei per transactionem finitae, en caso de que se interpusiera la demanda.
Existe una novación de la situación anterior, y las partes han acordado regirse en tal nueva situación, por un derecho propio, por lo que no tendrá cabida la demanda interpuesta sobre una situación anterior, y amparándose en el ordenamiento jurídico general, cuando hay un ordenamiento particular posterior pactado dentro del derecho necesario. De ahí la excepción, ya que el acuerdo entraña ya una carencia de objeto del pleito posterior, a la par que una renuncia definitiva a la acción jurisdiccional, puesto que la evitación del litigio integra la causa del contrato transaccional.
Aunque la nueva Ley, guiada por un principio de economía procesal, haya incluido la excepción de cosa juzgada como cuestión procesal, y no como excepción material, creemos que la alegación de cosa juzgada proveniente de la transacción es una cuestión de fondo, que se pone de manifiesto con una excepción material, la exceptio rei per transactionem finitae, que, en definitiva, se traduce en alegar que la acción ya se consumió, o lo que es lo mismo, que no hay acción; que el asunto ya se resolvió contractualmente y por ello el proceso carece de objeto, pero en todo caso no se trata de un tema procesal, sino que es cuestión de fondo.
Sencillamente, la exceptio pacti se reduce a una falta de acción, pues implícitamente se renunció al llegar al acuerdo transaccional. Y ello va concatenado con el hecho de que al alcanzar el acuerdo y resolver la controversia, el posible pleito posterior, ya carecería de objeto ab origine [3].
Como se ha dicho, si frente a una pretensión de tutela, se alega que la cuestión fue resuelta ya por transacción, se habrá alegado un hecho extintivo de la posible fundamentación que se hubiera dado a la tutela pretendida, por lo que la acreditación del negocio transaccional comportará la absolución del demandado en el fondo, a diferencia de la excepción de cosa juzgada que comporta el sobreseimiento del proceso. [4]
En otro orden de cosas, y en referencia a los hechos extintivos que acabamos de mencionar, consideramos importante referirnos y poner de manifiesto una cuestión: Al alegar la existencia de transacción, se está alegando un hecho extintivo, y como se ha señalado, existen objeciones cuya alegación supone forzosamente la admisión de hechos y razones jurídicas contrarias, ya que sin tal admisión no puede tener fundamento la objeción que enerva la pretensión del actor; así, la alegación del pago por parte del deudor, presupone admitir la existencia de una deuda previa.[5]
Esperemos que os haya sido de interés esta segunda parte, porque CONTINUARÁ………….Si os surge alguna duda o necesitáis asesoramiento legal, Navarro Llima Abogados está a vuestra disposición.
Pablo M. Félez Blasco
Doctor en Derecho y Abogado en Navarro Llima Abogados.
[1]FENECH M. Y CARRERAS J., “Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el derecho positivo español”, en Estudios de Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, 1962, p. 286.
2FENECH M. Y CARRERAS J., “Tratamiento procesal…”, op. cit., p. 285.
3HERRERO PEREZAGUA, J.F., Proceso civil y mediación, …op. cit., p. 39.
4LOPEZ SANCHEZ, J, Proceso civil y mediación, (Dir. Bonet), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2013., p. 145.
5FENECH M. Y CARRERAS J., “Tratamiento procesal…”, op. cit., p. 284.
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