Navarro LLima Abogados Aliud Pro Alio Zaragoza Female hands close up with car keys

Mi vehículo está todo el día en el taller, puedo reclamar? (La doctrina de aliud pro alio en la compraventa de vehículos)

Uno de los últimos casos en los que ha intervenido Navarro Llima Abogados está relacionado con la acción de Aliud Pro Alio en la compraventa de vehículos. Como últimas noticias con respecto al caso, hemos recibido una sentencia favorable en la que se acepta nuestra demanda de condena a un concesionario de vehículos y a uno de los más grandes fabricantes de automóviles.

El caso consistía en un vehículo nuevo comprado recientemente, que había sufrido un gran número de intervenciones y de entradas a taller en lo que consideramos una cantidad desproporcionada para cualquier vehículo, pero más aún en un vehículo de alta gama y altísimas características.

 

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Hechos a considerar

En el presente caso, un vehículo VOLVO C90 había sufrido al menos 22 intervenciones en el taller verificadas desde su compra, que correspondían tanto a averías del sistema de gestión de energía, el GPS y la telefonía, la rotura de manguitos, la sustitución de batería principal y auxiliar, además de las restantes intervenciones relativas a campañas, mantenimiento y reparación.

Destacaba la última incidencia que presentaba el vehículo que se trata de una avería grave en el motor que requería su sustitución integra.

 

Doctrina acerca del Aliud pro Alio

La doctrina del Aliud pro Alio es una construcción jurisprudencial que realiza una aplicación extensiva del art. 1.124 CC y 1.101 CC entre otros, nuclear en la regulación legal en España de incumplimiento contractual.

Esta doctrina entiende que existe incumplimiento contractual en los casos en los que se entrega “algo” diferente a lo pactado.  Concretamente, se trata de la inhabilitación del objeto vendido para cumplir la finalidad objetiva para la que se vendió (STS de 16 de noviembre de 2000, entre otras).

Además, acreditada la existencia de un defecto, la carga de la prueba de la causa de las averías en el vehículo vendido corresponde al vendedor. Éste tendrá que probar que los vicios invalidantes de la habilidad o utilidad del mismo son debidos al uso inadecuado, falta de mantenimiento o de reparaciones ordinarias (STS de 20 abril 2001, entre otras…)

 

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Puntos a destacar de la sentencia

Como puntos interesantes a remarcar de la sentencia:

– La conclusión a la que se llega con respecto a las intervenciones es que el vehículo únicamente debería haber sufrido una intervención al año,  para el mantenimiento del vehículo, solo ampliado a actuaciones concentras como el cambio de ruedas.

Las denominadas “campañas” por las que el coche tenía que estar un tiempo depositado en el taller y que respondían a requerimientos del fabricante,  no se consideran averías, pero sí que deben tenerse en cuenta por el hecho que privan a la actora del disfrute del coche.

– En relación a la avería en el motor, teniendo en cuenta que el propio perito del concesionario expresó que el origen de la fisura del motor podría deberse a 3 causas, siendo solo una un golpe en el vehículo la que conlleva responsabilizar a la parte actora. Solo se conoce un golpe en el coche, pero no ocasionó ningún daño interno en el motor, por ello se concluye que no se puede vincular causalmente la existe del golpe con la avería del motor. En conclusión, la causa de la fisura debe ser por defecto de fabricación y que compromete la utilidad del vehículo por lo que supone la verificación de su carácter inhábil y por ello, estamos en un supuesto de entrega de cosa distinta.

El consumidor está legitimado a reclamar no solo al concesionario si no también al fabricante, aunque no haya existido vinculo contractual entre ellos, que se encuentra regulado en el Art. 124 del TRLGDCU (párrafo 2º), en el que se regula la acción contra el productor en caso de que la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad del producto.

El actor tiene cinco años para presentar la acción, porque la Aliud Pro Alio está sometida al plazo de prescripción conforme a lo previsto en el Art. 1964 del CC.

La resolución íntegra del contrato con reintegración de las respectivas prestaciones (devolución del dinero) se podía haber llevado a cabo dentro de los dos años de compra en los que el vehículo se encuentra en garantía o incluso el tercer año si hubo extensión de la garantía.

– Por último, con respecto a las reparaciones que son un perjuicio económico y que no entraban en garantía deben de hacerse cargo el concesionario y el fabricante de forma solidaria para obtener la idoneidad del vehículo.

 

Sin duda, la jurisprudencia ha puesto un freno a las acciones de las grandes compañías, y Navarro LLima Abogados ha salido victorioso en defensa del cliente frente a las más grandes compañías nacionales. No dude en consultarnos si necesita ayuda o asesoramiento legal.

Navarro Llima Abogados.

 

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