
26 Abr La terminación de los contratos de agentes y distribuidores comerciales y su indemnización. El decálogo de Navarro Llima Abogados S.L.
La resolución de los contratos de agencia es a menudo una fuente de conflictos sobre todo en cuanto a la indemnización por clientela que puede corresponder al agente en virtud del art.28 de la Ley del Contrato de Agencia. Éste cálculo así como el propio concepto del lucro cesante en estos casos está generado una abundante jurisprudencia.
Podemos sintetizar lo aspectos fundamentales en 10 puntos básicos:
- El derecho a indemnización se reconoce tanto si el contrato de agencia era por tiempo definido o indefinido, por lo tanto el concertarse por un plazo breve no es obstáculo legal para la procedencia de la misma.
- Es imprescindible tener en cuenta que para que se reconozca el derecho a la indemnización, La Ley de Agencia hace una ponderación de la situación en que quedan las partes tras la extinción y por ello admite la indemnización en caso de que la actividad del agente continúe produciendo ventajas para el empresario (por lo que habrá que analizar el comportamiento posterior del mercado) o si por ejemplo el agente no puede ejercer su actividad para otra empresa por una cláusula de no competencia.
- La muerte o declaración de fallecimiento del agente no extingue el derecho a indemnización, por lo que la indemnización se puede incluir como un bien o derecho más de la herencia o caudal relicto, algo que tendrá consecuencias fiscales para los herederos, que se encontrarán con la necesidad de regularizar dichos rendimientos en sede de IRPF e IVA, así como posteriormente en el propio Impuesto de Sucesiones.
- La indemnización debe consistir como máximo en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o los que hubiese durado el contrato si fuese inferior.
- En los casos de ruptura unilateral por el empresario del contrato en exclusiva debe incluir además del concepto de clientela, el de falta de preaviso y el de daños y perjuicios (resarcimiento por gastos e inversiones no amortizables, etc.).
- El derecho a la indemnización se aplica por analogía a los distribuidores y representantes del comercio en general –habida cuenta de que no existe una legislación específica del contrato de distribución-, si bien no de forma automática, “Como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante (distribuidor) que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente” (STS 1392/2007 y marzo de 2016).
- En cuanto a la acreditación del lucro cesante, o daño que se produce en el agente por los beneficios o comisiones que va a dejar de ingresar el Alto Tribunal ha dicho recientemente (2016) que “La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.” Es decir, no se exige una total acreditación del mismo, cosa imposible, pero tampoco meras conjeturas o hipótesis de beneficios futuros.
- Son supuestos en que NO procede la indemnización de clientela:
-El hecho de que el contrato se rompa por incumplimiento de obligaciones del agente (cobros de clientes no repercutidos, vulneración de la buena fe contractual, incumplimiento obligaciones no competencia.
-Cuando sea el agente el que haya denunciado el contrato de agencia.
-Cuando el agente haya cedido a un tercero los derechos y obligaciones del contrato, es decir, cuando otro agente le haya sustituido o se haya producido novación subjetiva del contrato.
- Cláusula en el contrato por la que se renuncia a la indemnización de clientela.
En ocasiones se pueden dar contratos de agencia en los que se pacte que el agente renuncia a su derecho a interponer acciones judiciales en reconocimiento de su derecho a indemnización por clientela. Pues bien, el Tribunal Supremo viene reconociendo que estas cláusulas son nulas de pleno derecho y siempre podrá reclamarse la indemnización.
- Por último, el plazo para interponer acciones judiciales en el caso en que no hayamos podido llegar a una solución extrajudicial al conflicto será de un año a contar desde la extinción del contrato.
Como se desprende de este decálogo, al no existir un baremo objetivo en la materia y depender las indemnizaciones en muchos casos de la valoración de la prueba en sede judicial, se produce una abundante casuística en la práctica, lo que obliga tanto a las empresas como a los agentes a contar con un equipo especializado no solo en la negociación previa y la posterior disputa judicial de la situación, sino también en la fase previa de comunicación de la extinción. Los tribunales no admitirán causas o alegaciones que no fueran incluidas en el documento mediante el que se resuelva la relación contractual.
Si su caso no dude en ponerse en contacto con el equipo de Navarro Llima Abogados S.L.
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