¿Está correctamente convocada tu Junta de Socios?

La convocatoria de una Junta de Socios (o accionistas) es un proceso crucial en la vida corporativa, ya que en ella se toman decisiones estratégicas, se definen políticas, se eligen directivos, se aprueban los resultados y se decide qué hacer con ellos.

Sin embargo, la legitimidad de estas decisiones puede ser cuestionada si la convocatoria no cumple con ciertos requisitos legales y estatutarios. A continuación, se detallan los pasos y consideraciones necesarias para convocar una Junta de Socios adecuadamente.

Por ello, no es poco frecuente que quienes se erigen como detractores del acuerdo tomado, pretendan tumbar lo acordado. Y un blanco habitual es hacerlo atacando la convocatoria de la Junta.

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Así pues, ¿QUÉ HACER ANTE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL NO COTIZADA?

Lo primero que debe tenerse en cuenta a la hora de convocar la Junta General, son una serie de requisitos que podrían denominarse “de forma” que vienen contemplados en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y estatutos sociales, lo cual supone que el primer paso deba ser siempre esta REVISIÓN DE LA CONVOCATORIA.

La Junta General debe ser convocada por el órgano de administración. Ellos son quienes tienen conferido este deber por el art. 166 LSC, y son los únicos que tienen poder para ello, pues supone una facultad indelegable. Si no realizan la convocatoria pese a que se les solicite, solo quedará solicitar el auxilio de los tribunales o del Registro Mercantil.

La Junta General se convoca por cualquiera de los medios que legitima el artículo 173 de la LSC, que, dependiendo de las circunstancias que atañan a cada sociedad, se realizará, preferentemente, mediante un anuncio en su página web; sino en el BORME y en el Diario de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Aun así, solo en caso de que sea contemplado por los estatutos, se permitirá otra forma de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

Respecto al lugar, el art. 175 LSC impone un requisito de territorialidad, que será en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, salvo especificación, en el domicilio social de la persona jurídica.

Debe incluir también el día y la hora de su celebración. 

Intrínseco a lo recientemente comentado, estaría el respeto al plazo previo entre la convocatoria y la celebración de la Junta. Debe ser de quince días para las S.L., y de un mes para las S.A.

Si estamos ante una Junta Ordinaria, el orden del día debe incluir una serie de asuntos necesarios, que son los que dispone el art. 287 LSC, serán:

i. aprobación de cuentas del ejercicio anterior;

ii. aplicación del resultado y,

iii. aprobación de la gestión.

Todas las demás Juntas tendrán la consideración de Junta Extraordinaria.

Resulta cada vez más frecuente la presencia de asistencias de forma telemática a las Juntas de Socios. Aquí, la LSC distingue en sus arts. 182 y 182.bis entre la asistencia de uno o alguno de los socios de forma on-line o si la Junta va a celebrarse exclusivamente de forma telemática.

En el primero de los casos, que es el que recoge el 182 LSC, primeramente, los estatutos deberán de garantizar debidamente la identidad del sujeto.

Los administradores fijarán en la convocatoria los plazos, forma y modo en el que cada uno de los socios que han asistido por medios telemáticos ejercitarán sus derechos; y podrán fijar que las intervenciones y propuestas de estos se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta

El art. 182.bis regula a lo largo de siete apartados el régimen y las directrices que deberán de seguir las Juntas celebradas exclusivamente de forma telemática. En su redacción se contemplan diversos extremos de forma distinta a como se prevén para las Juntas celebradas presencialmente.

El “principio rector” de esta fórmula supone la supeditación de la Junta exclusivamente telemática a que la identidad de los socios o sus representantes esté debidamente garantizada, y a que puedan ejercer su
participación de forma efectiva. (182.bis.3 LSC)

La mera inobservancia de cualquiera de los requisitos no implica la nulidad del acuerdo.

No dude en ponerse en contacto con Navarro Llima Abogados S.L. si necesita asesoramiento para su Junta de Socios.

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