
11 Nov EL EFECTO DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCION DEL ART. 1816 CC Y SU PROYECCION PROCESAL (1ª Parte)
RESUMEN.- El presente artículo es el resultado de la investigación realizada en cuanto al efecto de cosa juzgada mencionado en el art. 1816 CC y que llevó a la doctrina a total confusión al equipararlo a la Sentencia firme. El presente estudio deslinda y razona su imposible equiparación y delimita el contenido de tales efectos. En un segundo apartado se contemplan los efectos desde el punto de vista puramente procesal terminando con una propuesta de lege ferenda sobre el tratamiento de la excepción de transacción.
SUMARIO
1.- Efecto de cosa juzgada en la transacción.
2.- Su proyección en el proceso.
3.- Conclusiones
4.- Bibliografía
1.- EFECTO DE COSA JUZGADA EN LA TRANSACCIÓN:
La base de partida es el artículo 1816 CC que atribuye a la transacción la autoridad de cosa juzgada entre las partes.
La desafortunada expresión, criticada mayoritariamente por la doctrina, puesta en relación con la naturaleza contractual de la transacción, parece simplemente insistir en su obligatoriedad. Pero para ello, nos bastaría con el art. 1091 del propio Código Civil, que establece que el contrato es ley entre las partes. Con tal expresión, el legislador añade una cualidad al contrato de transacción, que sobrepasa la referencia a la obligatoriedad que ya ampara el art. 1091 del Código Civil y que no es otra que la fijación e indiscutibilidad de los hechos que dieron lugar a tal transacción.
Como se ha señalado, si la transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, el tenor literal del precepto no es únicamente una mera duplicación del art. 1091, sino que se quiere decir algo más: que es un contrato del que surge una ley privada . Se quiere darle una eficacia procesal, en cuanto a que es productor de una excepción, oponible a cualquiera de los transigentes que, vigente la transacción, pretenda llevar la cuestión que se discutió y zanjó al conocimiento de la autoridad judicial. Esta excepción es la exceptio rei per transactionem finitae, y que aun siendo una excepción de fondo, tiene cierto paralelismo con la cuestión procesal de cosa juzgada material, y sujeta por tanto a los mismos límites subjetivos que delimitan ésta (STS 28-XI-84 y 10-IV-85). Como tal cosa juzgada, su aplicación a la transacción trae dos efectos: el imperium u obligatoriedad de la decisión, (en este caso pacto), y su inmutabilidad. De hecho así lo establece la jurisprudencia afirmando, “…los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto de la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones en el pacto transaccional.” -ver SSTS 1ª de 20 de abril y 30 de octubre de 1989-. (RAJ 1989/3244 y 1989/6972).
En cuanto a su equiparación a la Sentencia el pensamiento del Tribunal Supremo fue evolucionando desde llegar a equipararlo realmente a la Sentencia firme y darle tratamiento de excepción perentoria, hasta la tendencia, que a nuestro juicio es correcta, de separarla de la Sentencia firme y llegar a la conclusión de que se trata de una excepción de fondo con unos efectos muy peculiares. Valga como ejemplo la STS de 22 de abril de 1.911, que “…sólo la transacción judicial tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, como si se hubiera dictado sentencia firme, y en consecuencia procede ejecutarla”. Si bien se decía en contra que en la transacción falta el fundamental requisito que es base de la sentencia, que es la declaración de la voluntad legislativa, se argumentaba por los defensores de la equiparación que no es menos cierto que en el caso del acuerdo conciliatorio y en toda transacción, al ser las partes quienes han legislado su situación y su conflicto, la equiparación de tal voluntad legislativa es obvia ya que está implícita en el propio hecho de alcanzar el acuerdo mediante su propia voluntad autorreguladora. Son su propio legislador.
Cabe destacar por su elevada calidad doctrinal el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 22 de septiembre de 2001, que recoge las dos sentencias mencionadas, (SSTS 1ª de 20 de abril y 30 de octubre de 1989), y que hace un importante añadido: “la cosa juzgada que deriva de la transacción judicial no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada producida por la sentencia, pero no impide la estimación en esta litis de la exceptio litis per transactionem finitae, porque es evidente que el propio recurrente entonces demandante, inició un pleito anterior que concluyó por transacción cuyos términos literales alcanzan plenamente el objeto del pleito posterior…”.
A nuestro entender la equiparación a la sentencia firme es un error, ya que ésta emana del poder público y la transacción es de naturaleza privada. Solamente en la transacción judicial intraprocesal, en aquella que se forja en el seno de un proceso, podrá tener tal equiparación ya que tal transacción tendrá naturaleza jurisdiccional. No obstante, hay que señalar que si bien tiene para las partes efectos iguales a la sentencia, y se puede hablar de equivalente jurisdiccional en cuanto a que pone fin al conflicto, ni su origen (jurisdiccional frente a convencional), ni su naturaleza, son los mismos. Son dos escalas diferentes, una constituida por el ordenamiento particular, y la otra por el ordenamiento general. No hay discusión ya en cuanto a si los hechos acontecieron o no, ni de qué manera, ni cabe discusión en cuanto al derecho anterior aplicable, ni en cuanto a la forma de interpretarlo o en cuanto a la forma de aplicar tal derecho anterior (si ello ha sido materia de transacción o forma parte del contrato, pues obviamente en caso contrario, el ordenamiento general será supletorio). Tal discusión, una vez alcanzada la avenencia, sencillamente no cabe. Todo ha quedado fijado, de manera que sólo queda pendiente el cumplimiento, la ejecución. En ese sentido, se dice que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada. Se puede decir que las partes han dictado de común acuerdo su propia sentencia autorreguladora. De hecho, la STS de 26 de abril de 1963 (RJ 1963\2418) ya se pronunció en el sentido de que “aunque la transacción haya de entenderse e interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a su conclusión”. Y “…los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto de la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en el pacto transaccional”.
Creemos que la clave del art. 1.816 está en primer lugar en la expresión “…para las partes…”, en el sentido antes expuesto de configurar respecto a ellos la fijación y estabilidad de la situación. Con la transacción, al igual que en la sentencia, el conflicto entre las partes finaliza de manera estable y no cabe reabrirlo. Pero tal fuerza en la transacción extrajudicial, se restringe a los contratantes, sin efecto frente a terceros, aunque de plena imperatividad y autoridad para tales partes. Y, por otro lado, en segundo lugar, no dice que sea cosa juzgada, sino que tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es decir, el precepto no establece una identidad, sino una analogía o semejanza en cuanto a sus efectos, lo que se traduce igualmente en que los hechos son indiscutibles para las partes, y éstas están vinculadas por la transacción.
Este efecto sí que es aplicable a la transacción como negocio de fijación. Y entendemos que esa es la interpretación que hay que darle al artículo 1816 CC, en el sentido de que lo convenido es inamovible. Que sobre tales hechos las partes han dictado, como hemos dicho, su propia Sentencia. Y el Juez del proceso posterior, tendrá que tomar en consideración los nuevos hechos fijados por las partes, como hechos indiscutibles. Casi como una presunción de que los hechos fueron o son como las partes han dicho y no como lo fueron o son de verdad.
CONTINUARA…………
Autor: Pablo M. Félez Blasco.- Abogado. Doctor en Derecho
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