El cobro en la compraventa internacional: El crédito documentario o LC (Letter of credit)

En los actuales tiempo en los que el mercado global ya es una idea reconocida y asumida, son ya mayoría las empresas españolas que realizan una actividad de internacionalización, mediante la que suministran bienes o servicios producidos total o parcialmente en España, a casi cualquier otro país del mundo.

Estas operaciones comerciales tienen complejidades propias que se añaden a las habituales en la operativa interior o mejor dicho, la problemática habitual requiere un enfoque y unas soluciones diferentes. Por ello en Navarro Llima Abogados, vamos a explicar el principal problema que se plantean las empresas cuando realizan operaciones de compraventa internacional.

El cobro en la compraventa internacional

La principal preocupación de una empresa a la hora de realizar una compraventa internacional (dando por supuesto que si ha decidido emprender un proceso de internacionalización es suficientemente madura y conoce la calidad y competitividad de sus productos y servicios) es el aseguramiento del pago.

Obviamente lo es también en las operaciones interiores pero la lejanía, la diferencia de idioma y la combinación de diferentes jurisdicciones, hace aumentar si cabe la necesidad de dicho aseguramiento.

Como es bien sabido la fórmula que soluciona gran parte de esta problemática es el empleo de los CRÉDITOS DOCUMENTARIOS, denominados por su nomenclatura inglesa Letter Of Credit o simplemente LC. Mediante el empleo de estas LC podremos reducir al mínimo los riesgos de la operación.

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¿Qué son los créditos documentarios?

Los créditos documentarios son contratos a tres (o cuatro) bandas por los que el comprador empleando una entidad financiera, asegura el pago de las mercancías solicitadas a la entrega de las mismas, garantizandolo mediante una entidad financiera. Así las cosas podemos afirmar que si el medio de pago es una Letter of Credit (LC) el cobro estará en gran medida asegurado. En la actualidad las LC suelen revestir el formato SWIFT bancario.

El cliente emite una orden de pago por medio de una entidad bancaria con la que suela trabajar (banco emisor) para que esta entidad realice el pago de las mercaderías contra la recepción de los documentos de entrega (en derecho marítimo el denominado conocimiento de embarque, Bill of Ladding o BL).

Así entidad la entidad bancaria viene obligada a realizar el pago cuando se le acredite que los materiales en cuestión han sido entregados a la empresa naviera, empresa que firma un documento a modo de recibo con conformidad y lo entrega al vendedor.

Este último, mediante la entrega de este documento BL a la entidad financiera acredita el correcto cumplimiento de sus obligaciones, la entrega de las mercancías, y es en ese momento cuando la entidad bancaria ejecuta la LC (carta de crédito) y paga al vendedor de las mercancías la factura de las mismas.

Es habitual que la entidad financiera con la que trabaje el comprador no sea una de las que emplee el vendedor. En dicho caso se establece una entidad financiera por parte del vendedor (denominado banco avisador) para que coordinándose con el banco emisor, ejecute la LC y realice el pago de las mercancías, siendo por tanto un banco del propio vendedor quien asegura el cobro al mismo contra los documentos requeridos.

Se asegura de este modo el cobro de la operación. Sin embargo la casuística y problemática de la compraventa internacional, especialmente atendiendo a la complejidad del derecho marítimo que regula el transporte marítimo internacional, es sin duda muy amplia (salvedades en el BL por disconformidad de la naviera, extravíos de mercancía por accidente, pérdida de documentación, etc.).

 

En consecuencia, al albergar multitud de especialidades, las iremos tratando en nuestro Blog de Navarro Llima Abogados S.L.

Jaime J. Navarro
Abogado

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