El contrato de agencia y la comisión mercantil

En el post de hoy analizaremos algunas similitudes y diferencias existentes entre el contrato de agencia y el de comisión mercantil, principalmente porque nos hemos encontrado en alguna que otra ocasión con empresas que pretenden evitar alguno de los pagos debidos a sus agentes comerciales alegando que la relación jurídica que une a las partes es de comisión mercantil y no de agencia, por cuanto el comisionista mercantil no goza de la especial protección que sin embargo sí ostenta el agente comercial.

Es necesario indicar en primer lugar que ambas figuras comparten evidentemente elementos comunes. En ambas la figura del agente o del comisionista recibe una contraprestación vinculada a la venta de productos o servicios, habitualmente en forma de comisión sobre el precio por el que se haya realizado esta venta.

Sin embargo, su naturaleza y elementos consustanciales son muy diferentes, siendo las consecuencias de gran relevancia. El agente podrá reclamar diferentes indemnizaciones (clientela, preaviso, etc.) mientras que el comisionista no podrá hacerlo.

La Ley del Contrato de Agencia (Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia) define la relación de agente comercial como aquella en la que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.” (Art 1).

La comisión mercantil sin embargo viene regulada por el Código de Comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio). Efectivamente hablamos de una normativa de cierta antigüedad, que continua vigente y de aplicación y, que establece que “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.” (Art. 244).

Resulta evidente que ambas figuras comparten elementos muy importantes, en esencia la realización de una operación mercantil de comercio por cuenta de una empresa o empresario a cambio de una comisión por esta venta. Por ello, para determinar cuándo estamos ante una relación de agencia o ante una comisión mercantil debemos atender a los elementos diferenciales, siendo el principal de ellos LA PROMOCION CONTINUADA O ESTABLE DE ACTOS DE COMERCIO.

Es decir, y muy en resumen, el comisionista tiene el encargo de vender unos productos determinados y concretos en el mercado, unas unidades determinadas y existentes que deben estar localizadas y estar completamente definidas.

El agente sin embargo, tiene como tarea la promoción y venta estable de productos, todos los que la empresa o empresario fabrique. No hablamos por tanto de productos concretos sino de una generalidad de productos.

De esta diferencia depende la aplicación de la referida Ley del Contrato de Agencia y por ende la aplicación del especial régimen de protección del agente comercial.

Si necesita asistencia en relación a sus agentes comerciales tanto en España como en el extranjero no dude en ponerse en contacto con nosotros. Navarro Llima Abogados S.L. especialistas en negociación y resolución de conflictos vinculados a agentes comerciales y contratos de distribución nacional e internacional.

 

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