
05 Jul DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
En el post de esta semana vamos a analizar tres conceptos jurídicos de gran importancia en el mundo de la empresa: la disolución, liquidación y extinción de una sociedad.
Se trata de tres fases completamente diferenciadas dentro de un proceso que comienza con la disolución de la sociedad, seguida de su liquidación y finalizará con la extinción de la misma. Por tanto, la disolución de la sociedad por sí sola no va a determinar la extinción automática de su personalidad jurídica, ni la desaparición del vínculo jurídico entre los socios, ni la paralización de la actividad social. La sociedad continúa subsistiendo si bien la misma pasa a orientar sus actividades no al cumplimiento del objeto social, el cual queda en suspenso, sino que comienza a realizar aquellas operaciones necesarias para poder proceder a su liquidación y, una vez concluida esta, se pueda proceder a la extinción de la sociedad.
Con respecto a la primera de las fases, la LSC distingue entre tres tipos diferentes causas de disolución de las sociedades:
- En primer lugar, tenemos las de pleno derecho, las cuales operan de manera automática sin necesidad que medie acuerdo de la Junta General.
- En segundo lugar, por constatación de una causa legal o estatutaria, la cual exige un acuerdo de la Junta de Socios o una sentencia judicial.
- En tercer lugar, encontramos aquellas acordadas por la Junta General, SIN necesidad de que concurra causa alguna.
Adicionalmente, el mismo cuerpo legal recoge otros dos supuestos específicos: en primer lugar, la disolución judicial de la sociedad a instancias de cualquier socio, en caso de verificar la voluntad de su no inscripción en el registro mercantil, o en todo caso, si transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución no se ha solicitado su inscripción en el registro. En segundo lugar, la declaración judicial de nulidad de la sociedad, la cual al proceder a la apertura de la liquidación va a producir efectos idénticos a la propia disolución.
Sin ánimo de extendernos en cada una de las causas enunciadas, queremos hacer hincapié en la diferencia primordial entre aquella disolución de pleno derecho y las referidas a causas legales y estatutarias.
Como regla general, en los casos de causas legales y estatutarias, la concurrencia de la misma no produce automáticamente la disolución de la misma, sino que únicamente obligan a la junta general a que toma una decisión al respecto: o bien se acuerde la disolución de la misma o se proceda a adoptar los acuerdos sociales necesarios para poder subsanar la causa originaria de la disolución. Con ello, la disolución únicamente se producirá cuando la junta lo acuerde expresamente.
¿Quién tiene la obligación de convocar la junta para disolver en los casos en los que concurra una causa legal o estatutaria?? El deber de convocatoria recae en la figura del administrador, el cual deberá convocar la Junta General dentro del plazo de dos meses a contar desde que se tiene conocimiento de la causa, y en caso de no hacerlo responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. (Arts. 365 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital).
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Una vez acordada ¿Cuál es el siguiente paso?
El acuerdo de disolución se ha de inscribir en el Registro Mercantil. La adopción del acuerdo de disolución conlleva una serie de efectos, concretamente se abre el periodo de liquidación, fase que podemos definir como el conjunto de operaciones que, después de la disolución de una sociedad tiene por objeto la realización de los elementos del activo y el pago y cumplimiento de las deudas y obligaciones sociales, para proceder, posteriormente al reparto entre los socios del activo neto subsistente.
La apertura del periodo de liquidación trae consigo una serie de efectos y consecuencias:
- La sociedad conservará su personalidad jurídica, pero tiene lugar un cambio de denominación social (deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”) y en su objeto social, el cual pasa a orientarse a la liquidación de su patrimonio.
- A su vez, tal y como dispone el art 374 y 375 de la LSC, cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose su poder de representación y se procede a nombrar a los liquidadores de la sociedad en liquidación, los cuales asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
Una vez se ha procedido a la liquidación de la sociedad, llegaríamos a la tercera de las fases: la extinción de la sociedad. La LSC en sus articulas 395 a 397 establece que los liquidadores tienen la obligación de otorgar escritura de extinción y proceder a su inscripción en el Registro Mercantil y se cancelen los asientos de la sociedad, produciéndose de esta manera la extinción definitiva de la misma
Surge aquí la pregunta del millón. ¿Dicha extinción va a conllevar necesariamente la pérdida de su personalidad jurídica y por tanto la posibilidad de ser llevada ante un tribunal aun cuando se haya tenido lugar su extinción? Dicho de otra manera, ¿una sociedad extinguida puede mantener su personalidad jurídica? La respuesta a la misma será tratada en el post de la próxima semana.
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Javier Navarro Lacambra
Abogado
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