¿Es posible deducir en el IS la retribución de los administradores sin que esté previsto en los estatutos?

Hasta el mes de marzo de 2024, las sociedades no podían deducirse el gasto de la retribución dada a los administradores en el Impuesto sobre Sociedades sin que la misma estuviera contemplada en los estatutos, pues, de no contemplarse estatuariamente esta retribución, era considerada como una liberalidad, donación, regalo, perdiendo así su deducibilidad.

Sin embargo, a raíz de la Sentencia 449/2024 del Alto Tribunal, el criterio jurisprudencial ha evolucionado, pues el fallo de la mencionada sentencia permite la deducibilidad de este gasto a pesar de la falta de previsión estatutaria del mismo, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones.

Este criterio ya había sido apuntado en Sentencias anteriores como la Sentencia 875/2023 de 27 de junio, rec. 6442/2021, donde el Tribunal Supremo expresó: “lo que resulta indiscutible es que los pagos a los administradores, que no son socios, en este caso, no son liberalidades, en ninguno de los posibles sentidos del término, razón por la que es incorrecta la ubicación en esta categoría el motivo excluyente de la deducibilidad del gasto, es decir, la que proviene de aplicar el art. 14.1.e) del TRLIS , única norma fiscal aplicable al caso”.

En dicha sentencia, concluyó apreciando que “la falta de aprobación de la retribución de la Junta General no puede erigirse en elemento obstativo para la deducibilidad del gasto que representa la retribución efectivamente abonada a los administradores”-. Sin embargo, no ha sido hasta el 2024 cuando verdaderamente se ha producido el giro jurisprudencial.

 

Por tanto, ¿Cuáles son las condiciones para la deducibilidad de dicho gasto?

Establece el alto tribunal que, la retribución que nos ocupa no será – nunca- una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa.

Por tanto, las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, aun sin estar previstas en los estatutos, no pueden comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad, pues, en palabras del Tribunal Supremo “no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible […] la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material”.

En suma, todas las retribuciones que cumplan los requisitos esgrimidos podrán ser objeto de deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

A partir de ahora, las sociedades habrán de prestar especial atención a la carga probatoria con el objeto de justificar adecuadamente la realidad de los servicios prestados por los administradores y la correlación de estos con la efectiva obtención de ingresos. En Navarro Llima Abogados somos especialistas en Derecho Societario y Fiscalidad, por lo que estaremos encantados de ayudarle y acompañarle en el proceso. Si tiene alguna duda, no dude en ponerse en contacto con nosotros en nuestra pagina web o a través de nuestro correo electrónico info@navarrollimaabogados.com

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