TENGO FONDOS EN MI EMPRESA, ¿CÓMO PUEDO RETIRARLOS?

 

Trataremos en el post de hoy una cuestión que suele estar por debajo del radar para la mayoría de los abogados mercantilistas (algo habitual cuando hay números de por medio) y que sin embargo puede ser origen de multitud de problemas de muy diversa índole, nos referimos a las retiradas de dinero realizadas en sociedades, de tipo pequeño, en las que los socios son al tiempo administradores que manejan con la mayor de las libertades la tesorería de la empresa.

El punto de partida, como todo fiscalista sabrá, es que toda retirada de dinero por un socio o administrador ha de entrar en una de las categorías que habilite al socio/administrador (por simplificar vamos a unificar la categoría) a realizar la misma. Esto es, el socio/administrador puede recibir o retirar fondos de la sociedad por los siguientes conceptos:

1- Salarios. Por el trabajo prestado en favor de la sociedad, el socio/administrador puede recibir una nómina, un sueldo. La normativa fiscal y de Seguridad social limita las ocasiones en las que un socio/administrador puede ser empleado por cuenta ajena (trabajador) ya que se considera que para ser empleado no debe poseer control sobre la sociedad ni realizar funciones de gerencia (la casuística es más compleja y dependerá del porcentaje de capital, las funciones y el concepto de cobro).

2- Cobro de facturas. En los casos en los que la normativa impide considerar el régimen laboral, el socio administrador deberá emitir facturas por los concretos servicios prestados a favor de la sociedad y proceder a su cobro.

3- Dividendos. El socio puede recibir dividendos por su participación en el capital social, siempre que la Junta de Socios o Accionistas acuerden su reparto. Estas cantidades son independientes de cualesquiera de los servicios prestados,  ya que retribuyen exclusivamente en la condición de socio de la mercantil.

4- Préstamo. La penúltima categoría que puede justificar la retirada de fondos de la sociedad es el préstamo, préstamo que como tal deberá ser devuelto a la sociedad. Para la realización de estos préstamos en la SL se requiere un acuerdo expreso de la Junta (art. 162 LSC), que literalmente dispone “…mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores.”.

5- Cuenta corriente con socios y administradores. Esta es la cuenta habitual en la que se contabilizan las retiradas de fondos de los socios/administradores. Es cierto que como acabamos de ver el contrato de cuenta corriente debería entrar dentro del ámbito de aplicación del art. 162 y que requeriría acuerdo de Junta, pero en la práctica habitual se suele contabilizar en dicha cuenta sin tan acuerdo. El contrato de cuenta corriente se define como aquel contrato mercantil por el que se concede un crédito recíproco temporal por el que quedan obligadas ambas partes a ir apuntando en cuenta sus retiradas e ingresos sin exigirse el pago inmediato sino el saldo (que por tanto puede ser favorable a la sociedad, pero también al socio) a una fecha. El Plan General Contable (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) lo incluye en la cuenta contable 551, figurando en el activo corriente la suma de saldos deudores y en el pasivo corriente la suma de saldos acreedores. Esto es, las retiradas de fondos se quedan apuntadas en cuenta pendientes de su reintegro.

Como vemos, solo los tres primeros conceptos suponen el devengo de derechos en favor del socio/administrador y requerirá su correspondiente documento contable (nomina, factura o acuerdo de junta) y el ingreso de la pertinente retención. No así los prestamos ni las cantidades en cuenta corriente, que deberán reintegrarse en la sociedad o compensarse mediante salarios, facturas o dividendos.

Esto es, las cantidades tomadas vía préstamo o vía cuenta corriente, no suponen la conformidad de la sociedad o del resto de socios con las mismas, o mejor dicho no suponen la conformidad con que el socio/administrador haga suyas dichas cantidades de forma definitiva, ya que existe por su propia naturaleza jurídica la obligación de que sean devueltas a la sociedad, pudiendo por tanto la sociedad exigir su devolución en caso de que el socio/administrador no proceda a su reintegro.

Existe también el riesgo fiscal de que la AEAT considere que mediante la cuenta de socios realmente se están entregando cantidades cuya verdadera naturaleza son dividendos, con el riesgo de liquidación fiscal por las retenciones e impuestos derivados. Nunca deben por tanto dejarse a largo plazo.

Un duden en ponerse en contacto con Navarro Llima Abogados S.L. para cualquier aclaración al respecto.

 

 

 

 

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