
07 Abr Máxima precaución para la próxima Junta General, el derecho de separación por no repartir dividendos está por fin vigente
Es una situación habitual en la sociedades españolas la convivencia de socios mayoritarios y minoritarios, con diferente participación no solo en la empresa sino también en la vinculación y funciones que se desempeñan en la misma, órganos de administracion, etc.
Esto hace que los diferentes intereses entre los socios minoritarios y mayoritarios genere una serie de relaciones de cierta tensión que habitualmente se pongan de manifiesto con motivo de la Junta General de la sociedad, junta que además de aprobar las Cuentas Anuales debe decidir sobre el destino del resultado entre mantenerlo en reservas o repartirlo como dividendo entre los propietarios de la sociedad, siempre que este resultado sea un beneficio, evidentemente.
La situación es bastante común dentro de las sociedades mercantiles españolas y es consecuencia fundamental de la redacción de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que configura como uno de los derechos básicos del socio o accionista el de participación proporcional en el beneficio de la sociedad. Sin embargo, se trataba de un derecho de alguna forma vacío de contenido, es decir, no se articulaba ningún mecanismo de protección para que el socio pudiera exigir este derecho al dividendo o a la participación en el resultado de la sociedad. Si la mayoría decidía no repartir (mayoría que suele recibir por otras fuentes sus emolumentos), ningún reparto había, con el consiguiente perjuicio para el minoritario.
Atendiendo a estos casos el legislador introdujo un nuevo artículo en la LSC, el art. 348 bis que permitía al socio separarse de la sociedad por falta de distribución de beneficios, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos. A pesar de su introducción en el cuerpo legal, este artículo ha ido prorrogando su suspensión casi desde su publicación en 2011, no habiendo estado por tanto en vigor durante mas de cinco años.
Este artículo 348 bis volvió a entrar en vigor el 1 de enero de 2017, siendo en las inminentes Juntas Generales Ordinarias o de aprobación de las CCAA del año 2016 donde presumiblemente veremos desarrollar todos sus efectos.
Pasemos a analizar brevemente los requisitos que se exigen para que el socio pueda ejercer su derecho de separación:
-Tiene que celebrarse junta general en la sociedad en la que se haya votado sobre la posibilidad de reparto de los beneficios sociales, en la que el socio minoritario haya votado a favor, circunstancia que puede producirse por norma general en la Junta General Ordinaria de la sociedad.
-Si dicha junta no acuerda el reparto de al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, nace para este socio un derecho de separación, derecho que puede tener consecuencias devastadoras para la sociedad.
-El derecho de separación debe ejercitarse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la junta general en la que no se haya acordado el reparto.
-Es imprescindible que la sociedad lleve 5 años inscrita en el Registro Mercantil.
-Este derecho de separación no tendrá lugar en las sociedades cotizadas.
El artículo es claro y configura el derecho de separación con carácter automático, prácticamente sin excepciones y eso le ha valido varias críticas por entender que tan abusivo puede ser que la mayoría no reparta nunca dividendos como que la minoría pueda separarse de la sociedad, por el perjuicio que podría suponer para la misma.
Precisamente uno de los motivos con los que se ha justificado la suspensión del artículo todos estos años ha sido la situación de crisis económica, reconocer el derecho de separación habría puesto en peligro muchas sociedades mercantiles.
Recordemos que tanto en este como en el resto de casos de separación de socios o accionistas, el ejercicio de este derecho implica el pago de las acciones o participaciones el socio por su valor razonable, valor que a falta de acuerdo será determinado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil. Sera la propia sociedad la que adquiera las acciones o participaciones al minoritario por lo que atendiendo a este valor, puede implicar la obligatoriedad para la sociedad de realizar importantes desembolsos que pueden implicar la descapitalización de la misma o conducirle a un problema de liquidez.
Es cierto que desde otro punto de vista debe admitirse que el fin de la sociedad es el desarrollo de su objeto social para la obtención de un beneficio y que ese beneficio debe revertir a los propietarios de la sociedad, encontrándose por tanto plenamente justificado el sentido y la finalidad de dicho artículo 348 bis, pero la falta de consideración de esta regulación legal puede producir multitud de problemas inesperados.
Existe práctica unanimidad en que este artículo 348 bis LCS no va a estar vigente en su redacción actual mucho tiempo, siendo lo más previsible o una nueva suspensión o su modificación por otra redacción no tan beneficiosa para el socio minoritario, por lo que al menos en el presente ejercicio debe extremarse la precaución y preparar debidamente la estrategia a seguir según sean nuestros intereses.
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Héctor González – Jaime J. Navarro
Abogados
Antonio Garcia Falces
Publicado a las 08:41h, 05 mayoMagnífica información , muchas gracias.