
24 Ene Defectos de calidad en compraventa mercantil, qué plazo tengo para reclamar?
La compraventa mercantil es la compraventa en la que la empresa compradora adquiere un bien para revenderlo. Hablamos de la compraventa de mercancías o productos a integrar en nuestro proceso productivo.
Este tipo de compraventa tiene un régimen legal especial, regulado por el Código de Comercio. Establece el art. 325 de este cuerpo legal que “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”
Los plazos establecidos en el Código de Comercio en relación a los posibles defectos en las mercancías, sin perjuicio de que puedan verse flexibilizados por los tribunales, son ciertamente breves, por lo que debe establecerse en nuestra empresa un correcto sistema de evaluación y comunicación al tiempo de la recepción de los productos para evitar posibles reclamaciones fuera de plazo:
- Si el comprador examina las mercancías al tiempo de la entrega no puede reclamar ni por cantidad ni por calidad. De extrema importancia por tanto hacer constar en el oportuno albarán de entrega cualquier incidencia con las mercancías, por cuanto si hay alguna incidencia debe comunicarse EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA.
- Si las mercancías están embaladas o enfardadas, el plazo para manifestar una incidencia en calidad o cantidad es de CUATRO DÍAS. Nuestro sistema interno de recepción y examen de mercancías por tanto debe ser lo suficientemente ágil para examinar las mismas y comunicar la incidencia dentro de este breve plazo de cuatro días.
- Si la reclamación se sustenta en vicios internos de las mercancías (vicios ocultos) el plazo para comunicarlos es de TREINTA DÍAS.
- Por último, existe una construcción jurisprudencial aliud pro alio, para los casos en los que el defecto es tal que hace a la mercancía inservible para el uso con el que fue adquirida, aplicándose en tal caso el plazo general de prescripción de acciones de incumplimiento de contrato de CINCO AÑOS.
Pese a no ser objeto del presente post, queremos llamar la atención sobre el especial régimen de entrega contenido en el art. 332 CCom. Sin duda generador de ciertas sorpresas en procedimientos de reclamación de cantidad mercantil.
Como es bien sabido la puesta a disposición de los bienes equivale a la entrega de los mismos. Pero en caso de que estos bienes sean rehusados (sin causa) por el comprador, es habitual que el vendedor realice reclamación judicial al respecto. Pues bien, el articulo 332 CCom. exige que para la reclamación judicial de cumplimiento de contrato, es decir, para poder reclamar el cobro de las mercancías, el vendedor debe haberlas consignado judicialmente. En caso contrario, siguiendo el tenor literal, tan solo ostentará el vendedor la acción de resolución contractual, pero no la de exigir el pago. Esta exigencia de depósito judicial de las mercancías también ha sido objeto de flexibilización jurisprudencial, pero sin duda es un riesgo a tener en cuenta en este tipo de situaciones.
En Navarro Llima Abogados S.L. somos grandes expertos en reclamaciones y procedimientos de reclamación y defensa por motivos de calidad tanto en compraventa mercantil como dentro del proceso constructivo. No dude en consultar con nosotros si tiene cualquier incidencia a este respecto.
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