¿Y después de la Junta qué puedo hacer?

Como cada año, para aquéllas sociedades que terminen el ejercicio social el 31 de diciembre, el mes de junio siguiente se plantea como un periodo clave, ya que  se celebran un gran número de juntas generales de socios u accionistas para la aprobación de las cuentas anuales.

Sin embargo, a raíz de dichas reuniones del órgano social convocadas con el objeto de debatir y tomar acuerdos por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia, se suelen derivar discrepancias que pueden ir desde el período previo de convocatoria, constitución de la junta, orden del día… a discrepancias tras la toma de acuerdos, por ejemplo relativos a la formulación de cuentas, , la distribución de los dividendos, aprobación de la gestión de los administradores, etc.

En situaciones como las que describimos es posible que uno se pregunta tras acabar la Junta qué puede hacer si no se está conforme con los acuerdos adoptados, con la forma en que se han tomado, etc.

Para la protección de socio, aunque también de terceros acreedores  se configura en la Ley de Sociedades de Capital un mecanismo básico de impugnación de acuerdos sociales, como herramienta de control de la legalidad de dichas decisiones y, en definitiva, para la mayor protección de los intereses de la minoría de los socios.

En este sentido, el legislador ha querido reforzar su importancia mediante la reforma efectuada en 2014 modificando así su marco jurídico, por la que pasa a esclarecer el modelo de impugnación de tales acuerdos, simplificándolo.

Así, y entrando en el fondo del asunto, ¿En qué supuestos se puede impugnar un acuerdo social? En primer lugar, se elimina la anterior distinción entre acuerdos nulos y anulables. Es decir, únicamente se atiende a un criterio, y es que serán susceptibles de impugnación todos aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

En este último supuesto se incluyen los acuerdos tomadosde manera abusiva por la mayoría, esto es,cuando se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Resultan interesantes las excepciones establecidas por la nueva redacción de la LSC a la genéricadefinición de acuerdos impugnables prevista. Así, la norma deja fuera de la impugnación una serie de supuestos por la escasa relevancia societaria: (i) cuando no se facilite al socio una información siempre que no sea esencial;  (ii) participen en la reunión personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano y; por último, (iii) cuando verse sobre la  invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que sea determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

En segundo lugar, ¿Quiénes pueden impugnar dichos acuerdos?, pues bien al respecto la ley establece que se hayan legitimados  tanto los administradores de la sociedad, los terceros que acrediten un interés legítimo, y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Este último requisito es también novedoso, que permite como decíamos la intervención de los socios minoritarios.

No obstante, cuando el acuerdo sea contrario al orden público, podrá instar la impugnación del mismo cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.  Esta distinción responde al antiguo apartado 1º de la LSC previa a la reforma, prevista para la impugnación de acuerdos nulos.

Por eso, recabar asesoramiento con carácter previo a la Junta para examinar la misma convocatoria, orden del día, etc. es muy importante para posteriormente analizar mejor cuando estamos ante acuerdos que van a ser impugnables o no, así como estudiar qué es lo que más nos interesa obtener impugnando el acuerdo:

-si la eliminación de los efectos del mismo o bien,

-la reparación de los daños que el acuerdo te haya podido ocasionar mientras estuvo en vigor.

¿Qué plazo tenemos para ejercitar nuestras acciones?

El plazo máximo para instar dicha acción es de 1 año, y no puede interrumpirse. Este plazo empieza a contar bien desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, bien desde la fecha de oponibilidad a terceros de la inscripción en caso de que se hubiera inscrito en el Registro Mercantil. La acción no prescribiría, no obstante, si tiene por objeto acuerdos que resultan contrarios al orden público.

Aunque pueda parecer un período de tiempo amplio, lo cierto es que enfocar y resolver un conflicto societario siempre requiere de una estrategia definida, por lo que ante la mínima sospecha o motivo para entender que en la sociedad de la que formamos partes no se está cumpliendo con la ley, o se están tomando decisiones ilícitas que nos perjudiquen es necesario tomar cartas y analizar las posibles acciones

Si necesita asesoramiento legal en derecho societario, no dude en ponerse en contacto con el equipo de Navarro Llima Abogados.

 

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