
05 Ene El efecto de la cosa juzgada en la transacción del art 1816 CC y su proyección procesal (3º parte)
En las partes anteriores del artículo hemos dado a conocer todas las connotaciones del concepto de la cosa juzgada y también las primeras pinceladas sobre su proyección procesal. Sin embargo, gracias a esta tercera parte podremos adentrarnos mucho más en profundidad sobre este aspecto. Además, finalmente llegaremos a unas conclusiones finales, que serán fundamentales para recoger las ideas a destacar.
Su proyección en el proceso
Finalizábamos la segunda parte de este artículo diciendo que la alegación de un hecho extintivo, implícitamente, supone reconocer los hechos constitutivos anteriores. Pero hay que señalar que en cuanto a la alegación de transacción como hecho extintivo, se trata de un hecho extintivo muy particular, ya que la transacción se proyecta sobre toda la situación anterior que dio lugar al conflicto, haciendo que, a partir de ese momento, los hechos anteriores dejen jurídicamente de existir, y constituyendo un nuevo ordenamiento propio por el que se obligan contractualmente a regirse. Lo único que se admite en realidad es que había un conflicto. Por ello, al alegar la existencia de la transacción, como hecho extintivo, ello no puede implicar el reconocimiento de los hechos constitutivos, pues estos dejaron de existir jurídicamente al acordarse y concluirse el contrato de transacción.
El demandado no solo habrá de alegar la transacción, sino que tendrá que proponer prueba por si la existencia de la transacción no es acogida por el Tribunal, ya que la alegación de la transacción como hecho extintivo no ha supuesto la admisión de los hechos constitutivos anteriores.
Pero insistimos que, al ser cuestión de fondo será resuelta al final del proceso, con la Sentencia. Se habrá propuesto prueba, practicadas testificales, interrogatorios, dictámenes periciales, y oficios a instituciones públicas, para acabar resolviendo que se acoge la transacción y la demanda interpuesta debe decaer. Es obvio que, de lege ferenda, y teniendo en cuenta también lo que hemos tratado sobre la cosa juzgada en la transacción, tendría mucho sentido que, interpuesta una demanda por el actor, y opuesta por el demandado la exceptio rei per transactionem finitae, la cuestión fuera resuelta antes de dar lugar a la proposición de prueba en la Audiencia Previa o en la vista del Juicio Verbal.
Tendría sentido y valdría la pena, que el objeto del proceso se limitase en principio a verificar que los contenidos son iguales, que se da la triple identidad de sujetos, objeto, y causa de pedir. Si efectivamente el contrato de transacción decide sobre lo anterior, el juez absuelve sobre la primera pretensión, en razón del segundo hecho. Con lo que no entra a conocer del fondo, del objeto planteado en el proceso, sino solamente de la aplicabilidad de la exceptio. Desde ese punto de vista, tiene incluso cierto parangón con la función negativa de la cosa juzgada. Incluso cierto sector doctrinal es partidario todavía de aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada en la transacción judicial homologada. [1] Como solución ecléctica y con la misma finalidad de economía procesal de que hace gala la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incluir la cosa juzgada como cuestión procesal y no como excepción material, la alegación de la exceptio rei per transactionem finitae debiera ser resuelta con carácter previo.
Como se ha señalado, los presupuestos procesales que deban concurrir para que se pueda entrar en el fondo, pueden tener diferente tratamiento procesal; cabe en primer lugar que el Juez pueda examinar su concurrencia a límite Litis, inicialmente, rechazando la demanda en caso de que falte alguno de tales presupuestos y que debe reservarse a las cuestiones de Jurisdicción y competencia. Cabe en segundo lugar que su alegación se reserve a las partes, pero permitiendo que estas puedan ser formuladas inicialmente antes de contestar la demanda; y cabe en tercer lugar que sean resueltas con las demás excepciones de fondo en la Sentencia.[2] Entendemos que actualmente las cuestiones procesales nunca deben seguir esta tercera vía, por lo que entendemos que la solución estaría en el segundo tipo de tratamiento.
No podría resolverse la exceptio rei per transactionem finitae como cuestión procesal, dado que la causa y fundamento de la transacción no es jurisdiccional, sino contractual, y dado que la exceptio rei como hemos dicho es de fondo, pero sí quizá como un incidente de previo pronunciamiento, (que aunque previsto en la Ley para cuestiones procesales entendemos que de lege ferenda podría tener cabida), con suspensión del plazo para contestar la demanda y que, eso sí, de ser estimado, debiera dar lugar a Sentencia absolutoria en el fondo y con condena en costas. Y ello porque en realidad se entra en una cuestión de fondo, aunque ésta se constriñe a decidir, en definitiva, si el resto del proceso puede continuar, y cuya apreciación impide que se entre en el resto del fondo del objeto del proceso. [3]
Su tratamiento procesal podría ser análogo al incidente de previo pronunciamiento [4] y podría por analogía tener cabida en el artículo 390 LEC, que dice: “Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.” Aquí realmente no se trata de una cuestión procesal, ni es un obstáculo a la continuación del juicio, sino que se trata de una falta de acción ya que no hay objeto procesal, pues éste se resolvió con la transacción. Por ello, no tiene sentido desarrollar todo el procedimiento para decir al final que la cuestión está resuelta por transacción.
Dos serían los casos posibles: de un lado el acogimiento de la excepción, lo que traería como consecuencia la Sentencia absolutoria en el fondo de manera inmediata, sin pasar siquiera a la fase de proposición de prueba sobre el objeto principal del proceso, y con condena en costas al actor; y, de otro lado, el rechazo del incidente, que traería como consecuencia la condena en las costas del mismo, y la prosecución del proceso, sin que quepa esgrimir contra el demandado que, al alegar el hecho extintivo, estaba admitiendo tácitamente los hechos constitutivos. Como incidente de previo pronunciamiento, seguiría el trámite del artículo 393 LEC, y la cuestión se resolvería de manera procesalmente eficaz y económica.
Conclusiones
1ª) El concepto de cosa juzgada al que se refiere el art.1816 CC no se identifica con la verdadera cosa juzgada proveniente de la jurisdicción.
2ª) La cosa juzgada de la transacción solamente aflora al proceso como una excepción de fondo, la exceptio rei per transactionem finitae, cuyo contenido se puede identificar con la cosa juzgada exclusivamente en el efecto positivo, como negocio de fijación que es la transacción.
3ª) De lege ferenda es recomendable darle un tratamiento intermedio entre la cuestión procesal (que no lo es) y la mera excepción de fondo a resolver en Sentencia. Tal tratamiento intermedio podría consistir en dirimir la cuestión como cuestión incidental de previo pronunciamiento, lo que redundaría en beneficio de la economía procesal.
Sabemos es un tema a tratar complejo, y por ello aunque confiamos en que gracias a esta serie de artículos, se haya conseguido esclarecer más el concepto de cosa juzgada y su proyección procesal, os rogamos que si tenéis alguna cuestión no dudéis en comentarnos. Navarro Llima Abogados cuenta con un equipo jurídico que estará encantado de responder.
Pablo M. Félez Blasco
Doctor en Derecho y abogado en Navarro Llima Abogados.
[1] Es partidaria de aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada en la transacción judicial homologada y apreciar de oficio la exceptio pacti (no como cuestión procesal), CALAZA LOPEZ, Sonia, “La cobertura actual de la cosa juzgada”, en Revista jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 20, 2009-II, p.76
2 FENECH M. Y CARRERAS J., “Tratamiento procesal…”, op. cit., pp. 280 y 281. Hay que tener en cuenta que la tercera opción de resolver al final en la sentencia, podía plantearse con la Ley de 1881, pero no en la actualidad, ya que nunca se va a resolver una cuestión procesal al final, sino en su momento procesal oportuno que no es otro que la Audiencia Previa.
3 Para algunos autores debería apreciarse de oficio la exceptio en cuanto conste en las actuaciones la existencia de una transacción. Vid. al respecto TAMAYO HAYA, S., El contrato…, op. cit., pp. 449, en concreto la extensa nota 27.
4 Prácticamente era el tratamiento que dispensaba el artículo 544 LEC1881 al regular la excepción perentoria de cosa juzgada en el Juicio de Mayor Cuantía.
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