
04 Ago La figura del letrado asesor
Tras nuestro Blog sobre cómo profesionalizar el gobierno de tu empresa a través de la sobre el Secretario no consejero, desde Navarro Llima Abogados queremos recalcar la importancia de una figura algo olvidada, que sin embargo sigue siendo obligatoria y considerablemente útil en distintos contextos, esta es la figura del Letrado Asesor.
¿Qué es un Letrado asesor?
Para comprender la figura del letrado asesor, conviene acudir al preámbulo de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de Letrados asesores, en cuanto establece lo siguiente:
“Una gran mayoría de las Sociedades mercantiles viene disfrutando del asesoramiento jurídico en el seno de sus órganos de dirección o de administración. Pero es lo cierto también que en otras Sociedades, donde falta ese asesoramiento, se adoptan a veces acuerdos que, por ignorancia de la normativa vigente, dan lugar a actuaciones irregulares que desembocan en innecesarios conflictos ante los Tribunales.
Tales hechos aconsejan, en cumplimiento del artículo tercero del Estatuto General de la Abogacía (Decreto de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, artículo tercero) y en beneficio de una correcta vida jurídica de las Sociedades, exigir, en aquellos casos donde no lo tenga, que la Sociedad designe un Letrado afecto a sus órganos de dirección o de administración. La calificación de Letrado asesor parece adecuada en este caso para distinguirlo del Secretario que, para fines distintos del asesoramiento jurídico, podrá seguir actuando de acuerdo con la normativa social y también para aclarar que el alcance de la presente disposición no es ciertamente la de imponer la obligatoriedad de un Asesor general para todas las actividades de la Sociedad”
Vemos, por tanto, que la figura legal de Letrado Asesor, viene orientada a suplir las necesidades de asesoramiento jurídico que, si bien la mayoría de las sociedades suelen poseer de una forma u otra, algunas carecen de ella. Vemos entonces un carácter preventivo en la figura del abogado asesor (lo que concuerda con una importancia función que ejercemos los despachos jurídicos, la de previsión, evitando lo problemas y estructurando la vida de la sociedad en aras de minimizar al máximo los posibles conflictos que pueden surgir del ejercicio diario de una actividad, véase por ejemplo el notable incremento de la importancia del compliance)
El letrado asesor es, por tanto, un abogado colegiado como ejerciente nombrado de la sociedad, cuya función será asesorar al órgano de administración de la entidad mercantil (tenga la forma que tenga) sobre la legalidad de sus acuerdos, decisiones y operativa, debiendo quedar constancia de su intervención profesional en la documentación social. Se pretende así evitar la inseguridad que puede generarse en el tráfico jurídico de una actuación adoptada en desconocimiento de la normativa aplicable.
Utilidad.
Hemos indicado que esta figura será obligatoria en determinados contextos (que indicamos en el siguiente apartado), sin embargo conviene no quedarse en esta mera obligatoriedad.
Aun cuando la Ley no impusiera la designación de esta figura, el Letrado Asesor tiene pleno sentido en cualquier sociedad que aspire a un razonable orden en su gobierno corporativo y en su operativa, ostentando por tanto un verdadero valor.
El primer punto fuerte que podemos definir es la continuidad. Es habitual que las empresas acudan al asesoramiento jurídico únicamente cuando tienen un problema legal (impagos, vicios ocultos o incumplimientos contractuales de cualquier otro tipo). Esto hace que el margen de maniobra sea reducido. Sin embargo, cuando contamos con un Abogado Asesor este interviene de forma estable en las decisiones, conoce su operativa, entiende los fundamentos de la actuación, y evita de forma preventiva un alto porcentaje de los posibles problemas.
El segundo es la posible amplitud de la figura. La propia Ley 39/1975 permite que los Estatutos de la sociedad asignen al letrado asesor funciones adicionales a las estrictamente previstas en la norma, por lo que, si bien su contenido obligatorio se ciñe a asesorar sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones del órgano de administración, resulta aconsejable ampliar convencionalmente su ámbito material. Para entender la utilidad de un ámbito ampliado, piénsese, por ejemplo, en preguntar al letrado asesor sobre las condiciones del concurso de un cliente y su situación real más allá de los formalismos concursales: algo que no estaría incluido en las funciones de la figura obligatoria, pero que puede ahorrar no pocos quebraderos de cabeza.
En tercer lugar, como indicamos al hablar del secretario no consejero, la figura contribuye a profesionalizar la sociedad. Esto resulta particularmente valioso por ejemplo en la empresa familiar, donde la confusión entre la esfera personal y la societaria puede generar tensiones que un asesoramiento externo contribuye a paliar.
¿Cuándo es obligatorio?
Los supuestos de obligatoriedad se recogen en el artículo primero de la citada ley que regula la figura, y distingue según la sociedad esté domiciliada en España o en el extranjero.
Para las sociedades domiciliadas en España:
- Cuando su capital sea igual o superior a 300.506,05 euros.
- Cuando el volumen normal de sus negocios alcance los 601.012,10 euros.
- Cuando sus empleados fijos superen los cincuenta trabajadores.
Para las sociedades domiciliadas en el extranjero:
- Cuando el volumen de sus negocios en las sucursales en España sea igual o superior a 300.506,05 euros.
- Cuando sus empleados fijos en España superen los cincuenta trabajadores.
Consecuencias de la falta de designación
Conviene aclarar que la falta de letrado asesor, cuando su nombramiento es obligatorio, no supone por sí sola la nulidad de los acuerdos del órgano de administración, ya que la Ley 39/1975 no prevé esa consecuencia. No obstante, sí establece que esta omisión deberá ser valorada expresamente en los procedimientos sobre responsabilidad de los administradores, por lo que puede jugar en su contra en un eventual litigio.
Esta previsión cobra aún más importancia tras la incorporación de la business judgment rule al artículo 226 LSC, que exige que las decisiones empresariales se adopten con información suficiente y mediante un procedimiento adecuado. En este contexto, la intervención de un letrado asesor constituye una garantía de que el órgano de administración ha actuado conforme a Derecho y un importante elemento probatorio para acreditar la diligencia de los administradores.
Aunque en la práctica societaria esta figura ha perdido protagonismo (en parte porque los umbrales económicos de la Ley han quedado desfasados), el letrado asesor sigue siendo un instrumento de buen gobierno corporativo. Su designación aporta una mayor seguridad jurídica al órgano de administración, especialmente en empresas familiares donde la profesionalización de la gestión resulta esencial.
Desde Navarro Llima Abogados analizamos con nuestros clientes si su sociedad se encuentra dentro de los supuestos de obligatoriedad de la Ley y les asistimos tanto en la designación y configuración estatutaria de esta figura como en su desempeño efectivo, ya sea asumiendo nosotros mismos la función de letrado asesor externo, y acompañando su articulación dentro de la propia organización del cliente.
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