Acción social e individual de responsabilidad de administradores

En el seno de las personas jurídicas, a menudo intervienen diferentes sujetos con distintas competencias de los que se espera una correcta diligencia en el desempeño de su cargo. En caso de no realizar sus tareas como es debido, se exponen a posibles responsabilidades personales.

En este post nos centraremos en los administradores sociales; y en cómo se les puede exigir responsabilidad mediante la acción social o mediante la acción individual o incluso por pérdidas, parecidas desde fuera, pero configuradas cada una para supuestos muy diferentes. 

ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD Y DIFERENCIAS

La responsabilidad de los administradores sociales nace del artículo 236 de la Ley de sociedades de Capital (LSC), cuyo precedente se encuentra en el apartado primero del precepto 133 de la ya derogada Ley de Sociedades Anónimas. Dicha norma establece con carácter general que: Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.”

Observamos por tanto que la responsabilidad deriva de un incumplimiento de las obligaciones prescritas por Ley, o de la inobservancia de las tareas que se concretan bajo el paraguas del deber de diligencia y del deber de lealtad que regulan los artículos 225 y 227, respectivamente. 

En este orden de cosas, jurisprudencia y doctrina han distinguido que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último supuesto, que la lesión sea directa o sea indirecta, en el sentido de ser un efecto derivado del daño provocado a la sociedad.

La STS 312/2010 de 1 de junio afirma: “la actuación de los administradores puede dañar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social. (…) Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad.” 

Por tanto, para comprender bien la diferencia entre ambos tipos de instrumentos para reclamar responsabilidad, debemos tener en cuenta:

1. cuándo corresponde cada acción;

2. qué finalidad tienen;

3. cómo se articula cada una.

1. ACCIÓN SOCIAL

Comenzando con la acción social (238 LSC), ésta opera cuando se pretende exigir responsabilidad a los administradores por los daños causados directamente a la sociedad, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. La modalidad de ejecutarla comienza por la sociedad, mediante acuerdo de la junta general adoptado por mayoría ordinaria. Si la sociedad no actúa dentro del plazo de un mes o la junta rechaza la exigencia de responsabilidad, los socios con participación suficiente pueden ejercitarla, e incluso ejercitarla directamente si se funda en la infracción del deber de lealtad. Por último, los acreedores podrán incoar si ni la sociedad ni los socios la han ejercitado y el patrimonio social es insuficiente para cubrir sus créditos. 

 

2. ACCIÓN INDIVIDUAL

Por otro lado, la acción individual (art. 241 LSC), se puede aplicar cuando la conducta del administrador ha provocado un daño directo en los socios o en terceros, que normalmente suelen ser acreedores. Busca indemnizar a estos sujetos del daño sufrido directamente en su patrimonio, para lo que se exige la concurrencia de: 1. un acto negligente del administrador o en desatención de sus deberes; 2. un daño directo en el patrimonio de los acreedores o socios demandantes; y 3. una relación de causa efecto entre aquélla y ésta. Se efectúa de la forma ordinaria prevista para exigir responsabilidad civil. 

En este punto debe apuntarse una cuestión; suele ser frecuente que la actuación negligente del administrador que provoca un daño directo en la sociedad, pueda dañar de forma refleja o indirecta el patrimonio de los socios o de otros acreedores. 

Cuestión diferente es la acción de responsabilidad por perdidas, que se emana del art. 367 LSC “1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.”

Siendo la reducción del patrimonio neto a una cifra inferior de la mitad del capital social una de las causas legales de disolución, nos encontramos con que las perdidas acumuladas pueden conducir a que los administradores se conviertan en responsables de las deudas de la sociedad. 

La prescripción de estas acciones la regula el artículo 241 Bis LSC: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.”

Aunque a simple vista pudiera parecer simple, la casuística y las interpretaciones jurisprudenciales de cada uno de estos puntos son tan dispares que se convierten de forma  habitual en temática central de los foros mercantiles entre abogados, ya que evolucionan año tras año.

Intentaremos analizar cada uno de ellos en detalle en próximos posts.

En Navarro LLima Abogados contamos con un largo y exitoso historial en esta materia, y somos expertos en en el ejercicio y defensa de este tipo de acciones. No duden en ponerse en contacto con nosotros.

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