La obligación de diligencia del abogado para con el cliente y sus responsabilidades.

En la relación entre abogado y su cliente se le exige al primero, siempre, el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones y le imponen  el cumplimiento «con el máximo celo y diligencia» de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la «lex artis» o exigencias técnicas. Si bien, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, no dejan de ser, estos medios y actividades susceptibles de el máximo celo y exigencia profesional, como garantía para los clientes.

Como para Navarro Llima Abogados S.L. , el cliente es el núcleo central de nuestra actividad y un valor principal a cuidar, nuestro compañero Pablo Félez analiza hoy la figura del abogado como parte contractual, sus responsabilidades y el modelo de conducta al que debe sujetarse.

 

EL ABOGADO COMO PARTE CONTRACTUAL.  UN ESPECIAL SUJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. (Por Pablo Félez Blasco)

  1. A) Caracteres de la profesión

Según el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), en su Art. 9.1

Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Pero la labor del Abogado es, contractualmente, una prestación cualificada, tanto por el sujeto, como por su objeto y herramienta, que son la Justicia y la Ley.   Por ello está sometido a otras normas que a un particular,  (el cliente), no le afectan.  El propio EGAE impone una serie de obligaciones al Abogado exclusivamente por razón de la profesión, como es la  colegiación, la obligación de secreto profesional, o la de tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, ofreciendo así unas garantías que el cliente no está obligado a dar.

Se trata de un profesional liberal, es decir que el Abogado no está sometido a dependencia, aunque cada vez va siendo menos extraña la figura del Abogado con contrato laboral, en donde las notas características coincide la doctrina en que son la ajeneidad y la dependencia [1].  Pero incluso en estos casos, por su especialización, goza de una discrecionalidad técnica [2], que, en realidad, puede equipararse a la de cualquier Abogado que trabaje por cuenta propia.

Entendemos por discrecionalidad técnica, la posibilidad que tiene el Abogado, insistimos, como especialista, de decidir cuál sea la mejor vía técnica, legal y estratégicamente, para la defensa de los intereses de su cliente.

Es decir, tiene que aplicar la llamada lex artis, propia de todas las profesiones liberales.  Aplicar la lex artis quiere decir  que la actuación del Abogado tiene que ajustarse al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la Abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma [3].

Cabe configurar la profesión de Abogado como profesión liberal , en el sentido de caracterizarse por la independencia, por la discrecionalidad técnica, y por la  exigencia de aplicación de la lex artis.

Esta autonomía del Abogado se manifiesta en la libertad para aceptar o rechazar un caso [4], en el posible pacto sobre los honorarios, y por supuesto en la discrecionalidad técnica, así como en otras circunstancias.

Pero, dada la especial entidad de la prestación, y con intención de salvaguardar los legítimos intereses legales de la sociedad, y el acceso a la Justicia por parte de los diversos sujetos de derecho,  la Ley establece unas limitaciones a esa autonomía, una de las cuales consiste en la obligatoriedad de prestación del servicio mediante el turno de oficio.[5]

La exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, dice en su apartado sexto:

“6. Financiación pública. Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos.

El Abogado realiza pues una labor pública y social, cumpliendo una obligación contractual que, jurisprudencialmente [6], se ha ubicado en el arrendamiento de servicios;  y en justa retribución de tal labor, tiene derecho al cobro de unos honorarios.

  1. B) El ejercicio profesional. La Lex Artis y el modelo de conducta.

 

Ya hemos dicho que el Abogado ejerce una profesión liberal, que se caracteriza por su independencia y discrecionalidad técnica, así como por la exigibilidad de ejercerla conforme a la lex artis.  La prestación debe hacerse con unos niveles de calidad y pureza, propios de la profesión que se ejercita, y a tales niveles de calidad, la jurisprudencia los denomina “lex artis”.  [7]

Su exigibilidad, y el consecuente concepto de pericia, han evolucionado desde el Derecho Romano, en el que la pericia sólo le era exigible al “artifex”, es decir, a aquel que era profesional en un arte  u oficio, y estaba sometido a las reglas o técnicas específicas de tal arte u oficio [8].  Y ello además, como un plus de exigencia de responsabilidad y de pericia, superando al tradicional concepto de la diligencia del bonus paterfamilias.

Se puede decir que merced a la Lex Artis, y a las exigencias de la misma, se añaden a la prestación principal una serie de obligaciones accesorias.  Así, es obligación del Abogado, entre otras, de mantener informado a su cliente sobre la marcha del asunto, a guardar secreto profesional, a sopesar los pros y contras de las distintas posibilidades de opción o actuación, de valoración de la conveniencia u oportunidad de acudir o no a los Tribunales, o de recurrir una resolución judicial, todo ello bajo el prisma de la lealtad y honestidad para con el cliente, velando en primer término por su bolsillo, aun en detrimento de determinadas expectativas de ganancia que pueda haber adquirido el Abogado.

No es extraño plantearse el caso en el que un asunto puede solucionarse extrajudicialmente antes de poner la demanda, que el Abogado se plantee que la solución extrajudicial le puede suponer más trabajo (de llamadas, reuniones, comunicación al cliente, entrevista con el mismo, valoración de los términos de la negociación, redacción de documento, matizaciones por ambos Abogados de tal redacción, y reunión para su firma)  y menos retribución que si se limita a aconsejar la vía judicial y se redacta la demanda, que además reporta al Abogado unos honorarios considerablemente mayores.

Pero bajo el prisma de la lealtad, y teniendo como objetivo ese velar por el bolsillo del cliente, el Abogado no puede ni debe tener en consideración su oportunidad o expectativa de beneficio, sino que debe actuar con la lealtad suficiente como para aconsejar, desde el punto de vista objetivo, lo mejor para su patrocinado.

No es extraño el caso en el que un cliente acude al Abogado para reclamar una cuantía escasa, a veces ridícula, no por el daño económico que le supone, sino por el orgullo de que “nadie se ríe de él”.  El Abogado debe hacer ver al cliente que tal actuación le resulta antieconómica a éste, y buscar alguna solución alternativa.

Distinto es si, una vez tomada conciencia por parte del cliente de todas las consecuencias manifestadas y expuestas por el Abogado, decida en todo caso seguir adelante.  El Abogado habrá actuado correctamente, y el cliente tiene derecho a decidir en contra de lo aconsejado por su Letrado.

El Abogado debe pues actuar siguiendo un modelo de conducta, que no se restringe sólo al modelo de actuación meramente técnica, [9] sino que implica e incluye otras obligaciones al margen de la mera técnica jurídica, y que inciden incluso en el terreno de lo moral.

 

Pablo Félez Blasco

Abogado. Doctor en Derecho.

 

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[1] Por todos, MONTOYA MELGAR, Alfredo, Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 2009

[2] SERRA RODRIGUEZ, ADELA, La relación de servicios del Abogado, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.  Págs. 18 y 19.

[3] MARTI MARTI, J., La responsabilidad civil del Abogado, del Procurador, y de sus sociedades profesionales, Bosch, Barcelona, 2009. Pág. 51

[4] SERRA RODRIGUEZ, ADELA, La relación de servicios…op. cit. Pág. 20

[5] Si bien la adscripción de los Abogados al turno de oficio era hasta hace poco obligatoria, tal obligatoriedad se fue relajando dado que la creciente masificación de colegiados hacía que tal adscripción obligatoria no fuera necesaria, dado que el servicio estaba de sobra cubierto por quienes se apuntaban voluntariamente.  La vigente Ley de Asistencia jurídica gratuita, sólo exige a los Colegios de Abogados que garanticen la prestación continuada del servicio.  (Art. 22)

[6] Desde la STS de 19 de enero de 1957, hasta otras más recientes como la de 30  de junio de 2.000

[7] MARTI MARTI,J., “La responsabilidad civil del Abogado, del Procurador, y de sus sociedades profesionales”, Bosch, Barcelona, 2009. Pág. 59

[8] VAQUERO PINTO, Mª JOSE, (DIR)  HERRERO GARCÍA, Mª JOSE, El arrendamiento de servicios : (delimitación del tipo contractual y algunas cuestiones de régimen jurídico)”, Salamanca : Universidad de Salamanca, 2003.  Tesis Doctoral, pág 559

[9] VAQUERO PINTO, Mª JOSE, (DIR)  HERRERO GARCÍA, Mª JOSE, El arrendamiento de servicios…Ibid.

 

 

3 Comentarios
  • Edwin Joel Tomala Reyes
    Publicado a las 02:53h, 04 julio Responder

    Muy buen contenido Doctor, me ayudo mucho en mi ensayo de Deontología Jurídica

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