
09 Nov LA CONCILIACIÓN Y OTRAS FORMAS DE SOLUCIÓN EXTRAJURISDICCIONAL DE CONFLICTOS
Dentro de las posibles formas de solución de conflictos, cabe distinguir las judiciales, y aquellas otras formas alternativas de solución de conflictos.
Dentro de éstas formas alternativas, conocidas por su acrónimo inglés como ADR, (alternative dispute resolutions) podemos ver claramente diferenciados dos grupos.
-De un lado, las formas heterocompositivas, entendiendo por tales aquellas en las que la solución del conflicto depende de un tercero que tiene encomendada la labor de dirimirlo.
En este grupo tenemos el arbitraje, merced al cual, un tercero, llamado árbitro, previo contrato entre las partes de aceptar la solución o laudo que tal árbitro emita, da una solución vinculante al conflicto. Es heterocompositiva ya que es un tercero quien resuelve, a la manera de un “Juez privado”. Se halla regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Sin entrar en profundidades, diremos que aunque el arbitraje no es judicial, sí que tiene naturaleza jurisdiccional, tal y como ha configurado esta institución el Tribunal Constitucional, a tenor de la ejecutividad y la fuerza de cosa juzgada que le atribuye la Ley de Arbitraje en sus arts. 43 a 45.
-De otro lado, las autocompositivas, en las que el conflicto se dirime entre las partes sin que la opinión o decisión de un tercero resulte vinculante para las partes del conflicto.
En este grupo tenemos la mediación, en la que un tercero solamente intenta aproximar las posturas de las partes para que sean éstas las que alcancen un acuerdo. La mediación en general se regula en la Ley 5/2012 de 5 de julio, de mediación, si bien en cuanto a temas de seguros existe la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados y las correspondientes leyes autonómicas respecto de la mediación familiar.
Y tenemos igualmente la Conciliación, en la que son las propias partes las que, sin intervención (en principio) de tercero, tratan de dirimir su controversia.[1] La conciliación actualmente se regula en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio, en sus arts. 139 a 148).
La verdad es que no tienen por qué ser excluyentes, y de hecho, en el acto de conciliación civil, se encomendaba esa labor mediadora al órgano Judicial (antes al Juez, y después a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia), a fin de que coadyuvaran a que las partes llegasen a un acuerdo que solucionara el conflicto de manera definitiva. De igual manera se pronuncia, encomendando tal labor mediadora al Letrado de la Administración de Justicia, el nuevo artículo 145 LJV, si bien es de destacar que sin embargo no se encomienda esa labor mediadora a Notarios ni Registradores en las conciliaciones de que se encarguen, ya que la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria les atribuye competencia en esta materia conciliatoria.
Pero el mediador es solamente mediador y nada decide, dependiendo exclusivamente de las partes el logro del acuerdo y, por ende, la resolución de su controversia.
Es pues claramente una forma autocompositiva de solución de conflictos, que si bien se realiza en sede judicial por razones de oportunidad, debemos mantener su carácter de ADR, ya que evitamos al menos a priori la entrada del conflicto en sede jurisdiccional (entendiendo por tal el sometimiento a la decisión judicial imperativa), al no quedar la solución en manos de un Juez, sino exclusivamente de las partes.
Incluso puede pensarse que no sería malo integrar la labor de un mediador en la comparecencia del acto de conciliación, de forma que la mediación fuera más activa, pero dentro del procedimiento conciliatorio, y consignando en el acta de la conciliación el resultado de esa labor mediadora. Una conciliación mediada.
En la práctica, en la mayoría de los casos, la actividad mediadora en el seno de un acto de conciliación es ínfima o nula.
Ni siquiera en la conciliación intraprocesal de la audiencia previa, ni antes en la comparecencia que preveía el artículo 691 LEC 1881 para el juicio declarativo de menor cuantía, podemos decir que en general se realice una mediación activa, ya que el Juez se limitaba (y se limita) a preguntar si las partes habían llegado a un acuerdo, o, como mucho, a si era factible que las partes alcanzasen un acuerdo, pero nada más.
Creo que la labor mediadora dentro del acto de conciliación es importantísima, ya que psicológicamente una mayor actividad mediadora del encargado del expediente puede hacer que alguna o ambas partes abandonen posturas rígidas o testarudas, llegándose al siempre deseable acuerdo o, al menos, reduciendo y acotando los términos del debate y los hechos controvertidos, lo cual no deja de ser una solución parcial. Y ello debe hacerse igualmente en la conciliación que acontece en el seno de un procedimiento judicial, (es decir, la conciliación intraprocesal que veíamos en un post anterior), y a la vez evitando que el Juez pueda forzar o incluso coaccionar a alguna de las partes para que ceda en su postura, o que incluso pueda darse un problema de imparcialidad.
Llegamos a la conclusión de que el acto de conciliación es una forma autocompositiva diferenciada, realizada a veces en sede judicial (aunque no es jurisdiccional) y con un mediador cualificado, al menos en teoría, que es el Órgano Judicial (Juez de Paz, o Letrado de la Administración de Justicia), aunque pudiera ser otro órgano mediador, quedando la solución que se alcance revestida de fe pública desde su inicio, desde la interposición de la solicitud de conciliación.
Pablo Félez Blasco.
Abogado y Doctor en Derecho.
[1] Algún autor incluye la conciliación y la mediación dentro de los medios de solución con intervención de tercero, diferenciando el papel de ese tercero. Vid. al respecto GUTIERREZ SANZ, Rosa, La conciliación… op. cit., p. 38. CUCARELLA-GALIANA, L.A., “La mediación en derecho privado en el contexto de las otras fórmulas de resolución de controversias distintas al proceso*, en Revista general de Derecho procesal, Nº 26, 2012, p. 8. En el mismo sentido, MONTES REYES, AMALIA, “Justificación e inconvenientes del acto de conciliación en el proceso civil”, en Revista de la Facultad de Derecho de Granada, nº 10, 1986, p. 266.
Sin comentarios