
17 May IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
La impugnación de acuerdos sociales está prevista en los artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital. A partir de un 1% del capital social, el socio o socios podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración. Asimismo, podrán impugnar los acuerdos sociales adoptados por la junta general, siempre que se tuviera la condición de socio antes de la adopción del acuerdo.
Sin embargo, si el acuerdo fuera contrario al orden público, no sería necesario ni siquiera este 1%; cualquier porcentaje sería suficiente, incluso aun cuando no se tuviera la condición de socio en el momento de la adopción del acuerdo.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha perfilado la configuración del abuso de derecho como causa de impugnación de un acuerdo social en dos recientes sentencias de 14 y 15 de febrero de 2018.
En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo reitera el criterio sentado anteriormente que establecía, que aunque en la normativa societaria en materia de impugnación de acuerdos no se mencionaba expresamente el abuso de derecho ni el abuso de poder, no constituía “un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley”. De esta forma vino a decir que en nuestro ordenamiento jurídico tenía apoyo la impugnación de los acuerdos sociales con fundamento en el abuso de derecho.
Sin embargo, en las resoluciones comentadas se nos indica que hay algunos supuestos de abuso de derecho, especialmente cuando afectan a conflictos intrasocietarios, en los que la conducta está expresamente prevista como causa de impugnación , y no resulta posible acudir al régimen del artículo 7.2 del Código Civil, sino al precepto específico de la normativa societaria. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se lesiona el interés social en beneficio de unos o varios socios o terceros (artículo 2014.1 TRLSC), o con el vigente artículo 204.1 párrafo 2º del TRLSC que regula una modalidad específica de acuerdo impugnable por abuso de la mayoría.
En otra vertiente, junto a estos supuestos, existen otros, en los que la conducta no es reconducible ni al acuerdo lesivo del interés social,- porque el acuerdo no lesiona propiamente el interés social-, ni tampoco a ningún otro precepto específico de la normativa societaria. En estos casos, es posible, sin embargo, que el acuerdo impugnado reúna los requisitos propios del abuso del derecho previsto en el artículo 7 del Código Civil
Cuando ello ocurre, nuestra jurisprudencia sostiene que un acuerdo societario resultado de un abuso de derecho, es un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico, y en consecuencia no puede resultar amparado por la ley. De ahí, dice nuestro Alto Tribunal que bajo la expresión, “contrarios a la ley” que recoge el artículo 204.1 TSLSC, se incluyen todos los acuerdos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico, no solo los que contravengan algún precepto de la normativa societaria, sino también otros como los adoptados en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil), con mala fe (artículo 7.1 del Código Civil) o con abuso del derecho ( artículo 7.2 del Código Civil). Y concluye su razonamiento estableciendo que las consecuencias de un acuerdo societario que incurre en abuso de derecho será su nulidad.
El Tribunal Supremo, sentada al anterior doctrina, resolvió ambos recursos de casación con fundamento en esta figura: (i) en la sentencia de 15 de febrero de 2018 revocó la sentencia de la Audiencia Provincial que había apreciado la caducidad de la acción, bajo la normativa anterior, al considerar que el acuerdo social constitutivo de un abuso de derecho no era un acuerdo nulo, sino anulable, y devolvió las actuaciones a la Audiencia para que resolviera sobre el fondo del asunto; y (ii) en la sentencia de 14 de febrero de 2018 confirmó la de la Audiencia Provincial admitiendo la legitimación del demandante, como tercero, para impugnar el acuerdo de ampliación de capital y declarando la nulidad del acuerdo adoptado en abuso de derecho para impedirle que pudiera tomar el control de la sociedad mediante el ejercicio de la opción de compra.
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Inés Usón González
Abogada
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