
13 Mar El nuevo criterio del Tribunal Supremo sobre la filial arrendadora en un grupo de empresas familiar.
En el ámbito de los grupos de empresa familiar, es habitual estructurar la actividad separando la titularidad de los inmuebles en una sociedad específica. Como explicamos en otro artículo de nuestro blog sobre sociedades holding, esta sociedad suele actuar como titular de los activos inmobiliarios del grupo, arrendándolos bien a otras sociedades del propio grupo, bien a terceros clientes.
Sin embargo, desde el punto de vista fiscal, esta organización plantea un problema importante: no siempre se considera que la sociedad arrendadora realiza una actividad económica.
Esto es especialmente relevante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la transmisión de una empresa familiar puede beneficiarse de una reducción del 95 %, siempre que se cumplan determinados requisitos. Para la aplicación de esta reducción, se referencia al artículo 27.2 de la Ley del IRPF, que establece:
«A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
Pero ¿qué ocurre cuando esa gestión la realizan empleados de otra sociedad del grupo?
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha abordado precisamente esta cuestión.

El caso analizado por el Tribunal Supremo
- Los socios de la Matriz (ABM Corporación Empresarial S.L.) optan por realizar una donación de participaciones de esta a sus hijos.
- Una de las sociedades participadas por la matriz es una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles sin empleados propios (MICROBELL S.L.).
- Al realizar la Autoliquidación, los donatarios (Los hijos) optaron por aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.
- Dado que la filial inmobiliaria no contaba con empleados propios para la gestión de los arrendamientos, hacienda consideró que su actividad no constituía una actividad económica, y como consecuencia denegó parcialmente la aplicación de la reducción
La cuestión clave: ¿Es inevitable el empleado en la filial?
El tribunal debía resolver si, para aplicar la reducción fiscal en la transmisión de la empresa familiar, el trabajador debe estar necesariamente contratado por la sociedad arrendadora, o si puede pertenecer a otra empresa del grupo, ateniendo a lo previsto en la definición de actividad económica dada por la Ley del Impuesto de Sociedades.

El criterio dado por el Tribunal
La sala adopta una interpretación menos formalista que la aplicada por la Administración Tributaria. Según la sentencia, no puede exigirse automáticamente y de forma inexcusable que el trabajador figure en la nómina de la filial. Siendo posible que el empleado este en otras empresas del grupo si existe una verdadera actividad prestada por el grupo de forma conjunta, en la que quede integrado el arrendamiento.
Pero esta flexibilidad no se aplicará a cualquier situación:
La actividad debe integrarse realmente en el grupo.
No bastará con que la sociedad arrendadora pertenezca a un grupo. El arrendamiento debe formar parte de una actividad empresarial más amplia, coordinada con otras sociedades.
Lo relevante no será si el empleado esta en la filial o no, o si se puede entender que se realiza una actividad económica de arrendamiento, sino si el conjunto con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas, la actividad de la filial trascienda del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Se deberá atender por tanto a si la actividad de la filial puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva de arrendador, o deberá analizarse considerando su aportación al conjunto del grupo.
La interpretación por la continuidad de la empresa familiar.
El supremos también recuerda que el régimen fiscal de la empresa familiar tiene una finalidad clara: facilitar su transmisión generacional.
Por ello, considera necesario interpretar la normativa evitando formalismos que puedan dificultar la continuidad de las empresas familiares, apoyándose en la recomendación de la Comisión Europea del 7 de diciembre de 1994 y la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015. Estas instaban a los Estados a buscar la supervivencia de la empresa familiar, con un rato adecuado de sucesiones y donaciones, así como a no obstaculizar el relevo generacional con formalismos y burocracia.

Que implica esta sentencia
Es cierto que la sentencia abre la puerta a una interpretación mas flexible:
No siempre será obligatorio que la filial inmobiliaria tenga empleados propios, o mas bien, se podrá demostrar la existencia de actividad económica real pese a la ausencia de estos.
Sin embargo, queda mas que clara la imposibilidad de aplicar esta interpretación a cualquier empresa arrendadora integrada en un grupo de empresas:
“Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.”
Dicho lo cual, aunque la resolución suponga un pequeño avance a una interpretación finalista que impida a la Administración Tributaria exigir de forma inexcusable la existencia del trabajadores n al filia, deja varias cuestiones abiertas:
¿Qué significa exactamente que la actividad de la filial trascienda del mero alquiler de inmuebles?
¿Podremos aplicar esta interpretación fuera del ámbito de la empresa familiar?
¿Hasta que punto este criterio podrá extenderse a otros ámbitos fiscales relacionados con las filiales arrendadoras?
Habrá que ver como evolucionan los criterios de la Administración y de los Tribunales en los próximos años, desde luego, nosotros estamos estudiando las posibilidades para comprender como podemos beneficiar a nuestros clientes.
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