
12 Ago ¿Cómo identificar a un administrador de hecho?
En el seno de las organizaciones corporativas, la figura del administrador de la sociedad adquiere una relevancia especial.
Se trata del órgano al que le corresponden las funciones de gestión y de representación de la empresa. Y siendo indiferente que se adopte la forma única, solidaria, mancomunada o mediante consejo, se trata de un cargo que viene ya establecido en la escritura de constitución de la propia mercantil, con una duración que, salvo disposición en contra en los estatutos, tiene carácter permanente e indefinido.
Al ser el responsable de la administración diaria de la sociedad, y de quien la representa de cara a terceros, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) impone a los sujetos que desempeñan estos cargos – que pueden ser personas físicas o jurídicas – una serie de deberes; de diligencia, de lealtad y de buena fe, a los que deben de atenerse por razón de su puesto. Son los que se definen en los artículos 225 – 227 LSC.
Como es obvio, el incumplimiento de estos deberes acarrea responsabilidad. La LSC se encarga de regularla a partir del artículo 236 LSC y siguientes. El fundamento de ello es inherente a la propia figura del administrador; pues al ser un puesto de gran relevancia en la sociedad cuyos actos tienen un impacto directo en el porvenir de ésta, la inobservancia de los deberes conlleva consecuencias jurídicas contundentes.
Ahora bien, el problema surge cuando hay un sujeto que, sin ostentar como tal la figura de administrador, desempeña sus mismas funciones, dando a entender a los terceros con quien trata en el tráfico jurídico que realmente ejerce este cargo. Y es a la hora de pretender atribuirle responsabilidad, por haber incumplido alguno de los deberes propios, cuando surgen las dificultades. Estos sujetos reciben el nombre acuñado por la doctrina de: administradores de hecho.

Por tanto, ¿Cuál es la diferencia principal entre ambos tipos de administradores?
Partiendo de lo jurídicamente correcto, el administrador de derecho es quien ha sido formalmente nombrado como tal. Es decir, siguiendo los cauces de la ley, aceptando el cargo y estando debidamente inscrito en el Registro Mercantil. El administrador de hecho, así como ocurre con la “sociedad nula” o la “sociedad irregular”, es un concepto que sirve para tratar supuestos patológicos de actuación de alguien que actúa como administrador de una persona jurídica sin serlo. Es aquel que no ha sido debidamente nombrado, bien porque se haya formalizado defectuosamente, o bien careciendo por completo de nombramiento.
¿Cómo identificar a un administrador de hecho?
La LSC puede parecer a primera vista que arroja la solución a esta cuestión, recogiendo en su artículo 236.3 una definición de dicho concepto, y atribuyéndole responsabilidad: “La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho”, pero no desarrolla las características que deben de confluir en aquel al que se le concibe como tal.
De esto se ha encargado la jurisprudencia, que mediante la doctrina surgida de diversas sentencias, ha configurado una serie de indicios cuya materialización en la actuación de un sujeto, permitirá que se le conciba como un administrador de hecho.
Atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal Supremo, el presupuesto principal presupone un elemento negativo – carecer de la designación formal de administrador –, y se configura entorno a tres elementos caracterizadores:
- El efectivo ejercicio de funciones propias de la administración. Lo que supone que la actuación no se base simplemente en meras recomendaciones o consejos, sino que su participación debe ser activa en labores propias de gestión y representación de la sociedad; como relacionarse con terceros contratantes con la mercantil.
- Independencia y Autonomía en su actuación. Esto implica una actuación con verdadero poder soberano y sin subordinación alguna a las instrucciones de ningún otro miembro de la sociedad. Sus actos influirán de forma decisiva sobre toda la administración de la sociedad, hasta tal punto que se imponen sus propias directrices en la conclusión del objeto social.
- Ejercicio de forma continuada y sistemática. Este último indicio tiene, más bien, un carácter cuantitativo., lo que se traduce en el ejercicio de actividades con una intensidad cuantitativa que se traducía en el ejercicio de actividades reiteradas, con cierta permanencia y habitualidad, no limitándose a exclusivos actos aislados; sino más bien a un trazado directo y continuo de las actividades propias del órgano de administración.

Según la jurisprudencia citada, además de muchas otras, la identificación de estos indicios en la actuación de un sujeto para con la mercantil, permitirá que se le califique como administrador de hecho. Y como tal, deberá de atenerse a los deberes de diligencia, lealtad y buena fe que impone la LSC, pues de no cumplirlos, su mal desempeño será generador de la responsabilidad propia, pudiendo llegar a tener que pagar con su patrimonio personal las deudas de proveedores o con las administraciones de la empresa.
En Navarro Llima Abogados, contamos con dilatada experiencia en defensa y en reclamación frente a este tipo de administradores.
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