¿Cuándo se empieza a ser socio?

Sin perjuicio de la diversidad de opiniones que puedan surgir en la doctrina, la adquisición de la condición de socio de cualquier tipo de sociedad, viene perfectamente recogida por la Ley de Sociedades de Capital (LSC). 

En concreto, el Capítulo I del Título IV de la mencionada Ley, dedica el precepto 91 a explicar que la atribución de la condición de socio viene determinada por las acciones o participaciones  – en función del tipo de sociedad de que se trate –  que “confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.” 

Es decir, la acción y participación social, adquiridas de modo originario o derivativo, confieren a su titular legítimo la condición de socio de la sociedad, con la consiguiente asunción por parte de este de las obligaciones, deberes, cargas, derechos y facultades o poderes inherentes a dicha condición y según estén delimitados por la Ley, o en su caso, por los estatutos.  

Como se ha mencionado, la adquisición de acciones o participaciones puede realizarse de forma originaria o derivativa. La primera, en el contexto de una S.A. o de una S.L. hace referencia a la obtención directa y primaria de acciones o participaciones, y puede producirse en el momento de constitución de la sociedad, mediante la suscripción del capital social, por parte de los fundadores, que emite la sociedad en su creación; o al realizarse una ampliación de capital, en el que la sociedad, ya constituida, decide aumentar su capital social mediante la emisión de nuevas acciones o participaciones, que serán asumidas por los propios accionistas o socios, o por otros terceros, suscribiéndolas y desembolsando su importe. 

 

Dejamos para otra publicación el fenómeno de la “autocartera”, que hace referencia a la situación en la que es la propia sociedad quien adquiere o posee sus propias acciones o participaciones. Situación esta que la LSC no contempla con buenos ojos, imponiendo ciertas restricciones o limitaciones en función de si se trata de una Sociedad Anónima o de una Sociedad Limitada, donde hay una prohibición absoluta de esta situación.

Por otro lado, la adquisición derivativa de acciones o participaciones propias se produce con posterioridad a la emisión de las mismas por la sociedad. 

Con este punto básico de partida, la cuestión a examinar es: cuándo se puede afirmar que se ha adquirido o perdido la titularidad de las correspondientes acciones o participaciones sociales. 

El artículo 33 LSC, cuyo precedente se remonta al 7.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989, parece dar una respuesta clara a dicho interrogante, estableciendo que: “con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”. Por tanto, no es hasta la efectiva inscripción de cada tipo de sociedad cuando se adquiere definitivamente la condición de accionista o de socio. Hasta llegar dicho momento, los “socios” lo serán de una sociedad irregular o en formación, pero no de una S.A., o de una S.L. 

 

¿Y CÓMO SE DEJA DE SER SOCIO?

La pérdida de la condición de socio puede englobarse, a grandes rasgos, en: (i) mecanismos voluntarios, en los que son los socios quienes actúan frente a la sociedad, como la transmisión de acciones o participaciones, o mediante el ejercicio de un socio de su derecho de separación; o (ii) mediante un mecanismo obligatorio, la “exclusión”, en la que es la Sociedad quien se dirige contra el socio. 

Dentro de los mecanismos voluntarios, la transmisión de acciones o participaciones es diverso según el tipo de sociedad. Aún así, los socios pueden articular reglas de transmisibilidad teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley.

En las S.L., existen ciertas restricciones legales, sobre todo en relación a los actos inter vivos y mortis causa, en las que únicamente se consideran libres las transmisiones por actos inter vivos a favor de otro socio, cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como a favor de sociedades del mismo grupo que el socio transmitente. 

En las sociedades anónimas (S.A.), las acciones son generalmente libremente transmisibles, aunque los estatutos pueden establecer ciertas restricciones. Estas restricciones no pueden hacer imposible la transmisión, pero pueden incluir cláusulas de autorización previa, adquisición preferente y rescate. Además, las acciones sujetas a restricciones deben ser nominativas, y la prohibición de su transmisión no puede exceder los dos años desde la constitución de la sociedad.

El derecho de Separación del socio o accionista, será objeto de otra publicación. 

No duden en contactar con Navarro Llima Abogados S.L. si necesitan cualquier tipo de asesoramiento en relación a sus acciones o participaciones sociales. 

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