Cuestiones jurídicas sobre la transmisión de acciones y participaciones sociales

Uno de los aspectos más problemáticos en la relación entre los socios y entre los socios y la sociedad mercantil es la posibilidad de que existan discrepancias y conflictos en materia de transmisión de acciones o de participaciones sociales.

Hay que recordar que las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, a pesar de que tengan muchos aspectos comunes en su regulación y en su funcionamiento presentan una gran diferencia desde el punto de vista de su naturaleza y del fin para el que están pensadas.

 1. Diferencias en la transmisión de acciones o participaciones en SA y SL

 Así, las sociedades anónimas son sociedades abiertas, que se crean cuando se dan necesidades de gran capital y con una  transmisión de las acciones que en principio es libre, es decir, no sometida a permisos ni autorizaciones del  órgano de administración. Sí se pueden establecer cláusulas en los estatutos que restrinjan o limiten en algún punto esta  transmisión pero en ningún caso pueden llegar a convertir la acción en prácticamente intransmisible (por aplicación del art.123  TRLSC)  pervirtiendo así la finalidad de las sociedad.

 En las sociedades de responsabilidad limitada ocurre lo contrario en este sentido. Son las sociedades más comunes por la  limitación de responsabilidad y por el carácter tradicionalmente familiar de la empresa en España. Aquí las participaciones  sociales por lo general no se pueden transmitir de manera libre, y las previsiones estatutarias tampoco pueden hacer  libre la transmisión que por lo general quedará condiciona a aprobación de la Junta o tendrán que pasar el filtro de los derechos  de adquisición preferente de los socios actuales.

 Así lo dice el Art.107.1 del Texto Refundido la Ley de Sociedades de Capital (misma idea que recogía la Ley anterior de  Sociedades  Limitadas) al señalar como decimos que en las sociedades de responsabilidad limitada la transmisión de la participación sólo será libre a favor del cónyuge y de algunos familiares, estando restringida en los demás supuestos.

Por eso una labor de asesoramiento preventivo, bien sea en la redacción de estatutos, o bien a la hora de afrontar una transmisión evita daños y dilaciones posteriores por conflictos, litigios, etc.

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 se ve obligada a revocar la sentencia de la Audiencia Provincial por entender lo siguiente:  «La Audiencia confunde el régimen de transmisión de las acciones de una Sociedad Anónima que, salvo disposición estatutaria, no está sujeto a restricciones ( art. 63 TRLSA 1990,) , en la actualidad art. 123 LSC), con la transmisión de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que sí está sujeta a unas específicas restricciones legales ( arts. 29 y ss LSRL , en la actualidad arts. 107 y ss. LSC), que operan en defecto de otra regulación estatutaria, y que en ningún caso pueden hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos «inter vivos » ( art. 30.1 LSRL , en la art. 108.1 LSC).»

2. Diferencia entre transmisión oponible a la sociedad y efectos inter partes de la transmisión operada 

En materia de transmisión tanto de acciones como de participaciones sociales hay que diferenciar que una cosa es el contrato de compraventa suscrito entre las partes y otra cosa distinta es que ese contrato produzca efectos frente a la sociedad. Lo primero no siempre produce lo segundo. Y esto se da cuando esa compraventa o transmisión se da vulnerando bien la Ley de Sociedades de Capital bien los estatutos.

Con un ejemplo se observa mucho más fácil. Si en una Sociedad Limitada se establece por estatutos que la transmisión a personas que no sean socios va precedida de una comunicación al órgano de administración de 1 mes de antelación para que éste lo comunique a la Junta y se tome un acuerdo, si no se produce dicha comunicación o se hace sin respetar los plazos la transmisión nunca será oponible a la sociedad que podrá no reconocerla.

Así el Artículo 112 señala sobre la ineficacia de las transmisiones con infracción de ley o de los estatutos: “Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.”

Ahora bien, la compraventa sigue produciendo sus efectos obligacionales para las partes, por lo que el que ha comprado podrá reclamar contra el que le ha vendido si la cosa entregada no es tal, o no puede transmitirse eficazmente.

 La sentencia mencionada anteriormente (TS de 8 de mayo de 2013) estudió un caso similar al que venimos refiriendo: “La compraventa de participaciones escriturada el 19 de diciembre de 2002 no resulta oponible a la sociedad, lo que equivale a afirmar que, sin negar los efectos obligacionales entre las partes, no se llegó a verificar la transmisión de las participaciones . Carece de eficacia porque, como consecuencia de la previa resolución del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 19 de diciembre de 2002 supuso la venta de una parte de las participaciones sociales , no de todas, razón por la cual debían haberse respetado las restricciones legales previstas en el art. 29.2  (actual art. 107.2 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante LSC) para la transmisión voluntaria por actos inter vivos , cuyo incumplimiento priva de eficacia a la transmisión frente a la sociedad, conforme al art. 34LSRL (actual art. 112 LSC).”

3. Obligación de respetar cláusulas estatutarias que son el marco regulador de la sociedad

Todo lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital tanto para la SA como para la SL opera en defecto de estatutos. Es evidente que los estatutos sociales tienen una importancia mucho mayor en una sociedad grande, en una sociedad cotizada donde la multiplicada de acciones y las relaciones entre ellos siempre dan pie al juego jurídico que los estatutos contemplan.

Por ello las cláusulas estatutarias deben preverse, redactarse y posteriormente cumplirse de forma milimétrica. En un supuesto en el que se discutía la ineficacia frente a la sociedad de unas transmisiones de participaciones sociales el Tribunal Supremo en Sentencia 24 de mayo de 2013 las declara nulas por no observarse la regla que marcaban los estatutos para la misma.

Como vamos a ver esta regla de los estatutos de una sociedad limitada señalaba que el socio que pretendiese vender debía comunicarlo a la sociedad para que ésta a su vez lo comunicase a los socios de la misma clase quienes tenían un derecho de adquisición preferente, sino lo ejercitaban ellos lo podían ejercitar los socios de las restantes clase y sino lo podía ejercitar la propia sociedad. Pasado esto ya se podía vender libremente, siempre y cuando se hiciera en un plazo de 6 meses. Transcurrido el plazo el proceso debía comenzar de nuevo.

Pues bien, la Sentencia declarada la no oponibilidad a la sociedad de la transmisión, habida cuenta de que la venta libre una vez no ejercitados los derechos de adquisición precendete se comunicó transcurrido dicho plazo de 6 meses.

“Mediante este acuerdo, los tres socios que pretendían transmitir gozaban del derecho a enajenar libremente sus participaciones al adquirente y en las condiciones que habían sido objeto de la comunicación. Pero esta facultad estaba sujeta a un determinado plazo, de seis meses, para su ejercicio, pues el propio art. 7 de los estatutos prevé expresamente que: » si en el plazo de seis meses desde que comienza la libre transmisión aquí regulada, no se realiza la transmisión proyectada, deberá reiterarse la comunicación para cualquier nuevo proyecto, o para la reiteración del anterior «. A la luz de esta previsión estatutaria debe entenderse, como hizo la Audiencia, que la renuncia al derecho de adquisición preferente de los socios no transmitentes y de la sociedad lo era en relación con la propuesta de transmisión comunicada inicialmente, y que si, una vez alcanzada la libre transmisión por la renuncia aprobada por unanimidad en la junta de socios, no se verificaba la venta en seis meses, la facultad de libre transmisión se extinguía y era necesario volver a iniciar el proceso previsto en los estatutos para obtenerla nuevamente”.

En Navarro Llima Abogados contamos con experiencia y abogados especializados en el derecho de sociedades, por lo que no dude en contactar si desea exponernos su caso. Podremos asesorarle desde el comienzo de las operaciones.

 

23 Comentarios
  • Bernardo
    Publicado a las 22:28h, 15 noviembre Responder

    Buenas noches.En mi caso,vendieron las participaciones sin comunicarselo,como el otro socio que soy.Éramos dos socios y vendió a un extremo.La audiencia de Asturias,anuló la junta geberal y los acuerdos,y la declaró falsaria por que yo no estaba en la junta simulada.como puedo ejercitar mi derecho de adquisicion preferente,si no me dijeron nada de la venta.Pero obligar a que en base a que ñe sesgados mi derecho,anulen la escritura de venta y me vendan a mi?
    Gracias

    • admin_navarro
      Publicado a las 10:16h, 16 noviembre Responder

      Gracias por tu comentario.
      Seria necesario comprobar el detalle de las actuaciones ya realizadas, asi como los estatutos y resto de antecedentes. Muy en resumen podriamos decir que si no se han cumplido los requisitos establecidos la compraventa no se ha realizado, al menos en cuanto a los efectos de la misma frente a la sociedad, sociedad que debe actuar considerando al antiguo socio como tal, de alguna forma como si la venta no se hubiera producido en ningún momento. Habría diferentes opciones según los intereses que se tuvieran pero como decimos es suficientemente complejo como para no ser posible dar ninguna recomendación ulterior sin mas estudio. De considerarlo necesario no dude en mandarnos un email a info@navarrollimaabogados.com.

  • antonio perez guardiola
    Publicado a las 23:14h, 09 febrero Responder

    Hola buenas noches, puedo venderle a un socio sin comunicárselo a los demás, somos cuatro socios, y en el articulo 6 de la escritura de constitución los estatutos ponen que es libre siempre que se hagan entre socios, y fuera de estos casos la transmision queda sometida a las limitaciones establecidas en la ley de sociedades limitadas. si vendo y escrituro podría tener algún problema si reclamara al socio. Gracias de antemano

    • admin_navarro
      Publicado a las 10:40h, 22 febrero Responder

      Buenos días Antonio,

      En primer lugar gracias por su consulta, pero para darle una contestación detallada y acorde a su problema deberíamos tener más información.
      Si lo desea puede ponerse en contacto con nosotros tanto por tlf: 976974720 o en info@navarrollimaabogados.com

      Un cordial saludo

  • alejandra olvera
    Publicado a las 17:43h, 14 septiembre Responder

    Hola, quisiera saber si se puede ceder por donación acciones y si se puede ceder la mitad de una acción a una persona y la otra mitad a otra persona

    • admin_navarro
      Publicado a las 17:17h, 03 octubre Responder

      Buenas tardes; respecto a la primera cuestión, es posible la donación de acciones, si bien serán de aplicación las normas sobre las restricciones a la libre transmisibilidad de las mismas; además, conviene resaltar la importancia de acudir a los estatutos de la sociedad, norma que regula el funcionamiento de la misma y puede incluir particularidades. Por lo tanto, habrá que atender al caso concreto.
      En cuanto a la segunda parte de la pregunta, hay que precisar en primer lugar que las acciones, como las participaciones en la sociedad limitada, son indivisibles, por lo que no es posible la partición por mitades, aunque sí es admisible que dos o más personas sean propietarias al mismo tiempo; la copropiedad.
      En ese caso, tal como dispone el artículo 90 de la Ley de Sociedades de capital, los copropietarios designarán a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y todos ellos responderán solidariamente frente a la sociedad de las obligaciones que se deriven.
      No dude en consultarnos su caso particular si lo considera conveniente, a través de info@navarrollimaabogados.com.
      Un saludo

  • Mercedes Parra
    Publicado a las 19:27h, 02 octubre Responder

    Buenos días en el caso de que un socio quiera comprar y ejercer su derecho de adquisición preferente así manifestando en junta impidiendo la venta de un tercero, estaría obligado a ejercer esa opción de compra con el consiguiente embargo o si pasan los plazos que no se cuales son directamente vender al tercero

    Un saludo y gracias de antemano

    • admin_navarro
      Publicado a las 17:01h, 03 octubre Responder

      Buenas tardes; en primer lugar, acudiendo a la regulación general de la transmisión de participaciones sociales, hemos de precisar que, a pesar de que el socio comunique a la Junta la voluntad de ejercitar su derecho de adquisición preferente, la transmisión no se produce en tanto no se hayan impreso y entregado los títulos, tal como dispone la Ley de sociedades de Capital. Por lo que, si no se produce la efectiva adquisición, una vez transcurridos los plazos previstos, quedará libre, respetando las restricciones si las hubiere, la transmisibilidad a tercero de las participaciones.
      No obstante, y, en cualquier caso, habrá que acudir a la norma reguladora de la sociedad, los estatutos, donde consta el régimen de funcionamiento de la misma. A título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada en la entrada, de 24 de mayo de 2013 se declaran nulas las transmisiones por no haberse observado la regla que marcaban los estatutos para la misma, en base a lo dispuesto en el artículo 112 de la citada LSC, donde se establece que la transmisión efectuada sin ajustarse a la ley o estatutos no produce efecto alguno.
      Si lo considera necesario, para una respuesta más detallada y acorde al caso particular, póngase en contacto con nosotros a través de info@navarrollimaabogados.com
      Un saludo

  • Luis Mari Portillo
    Publicado a las 16:17h, 13 abril Responder

    Buenas tardes.
    Existe un límite de tiempo para denunciar y transmisión de acciones sin respetar régimen estatutario?
    El hecho de haber sido yo mismo consejero en esta sociedad, Se da por hecho la aceptación de esta compraventa irregular?
    Gracias, por las respuestas.

    • Navarro Llima Abogados
      Publicado a las 10:59h, 20 abril Responder

      Estimado Luis Mari:

      En principio, si la transmisión de participaciones se ha llevado a efecto con infracción de las normas estatutarias, podría adolecer de nulidad radical, pero habría que ver los estatutos y saber en qué circunstancias concretas se ha llevado a efecto esa transmisión.

      Si en efecto la transmisión fuera radicalmente nula, es como si no se hubiera hecho. Por ello, la acción de declaración de nulidad radical, no caduca ni prescribe y puede ejercitarse en cualquier momento.

      Sin embargo, si solo hubiera algún vicio en el consentimiento, en el objeto, o en la causa del contrato, podría ser anulable (que no es lo mismo que la nulidad), y para ello habría un plazo de cuatro años.

      La cuestión puede ser compleja, por lo que si lo desea podemos hacer un estudio de la documentación para darle una respuesta más ajustada y concreta.

      Un cordial saludo

  • Maria
    Publicado a las 16:20h, 13 septiembre Responder

    Hola,

    Somos dos socios y querríamos donar el total de las acciones o las máximas posibles al administrado de la empresa, seria posible? cuál seria el proceso? gracias saludos

    • Navarro Llima Abogados
      Publicado a las 12:10h, 15 septiembre Responder

      Gracias por vuestro mensaje.

      Es posible realizar la donación de las participaciones o acciones sociales a la persona que se desee, incluyendo al administrador de la sociedad. Si además sois los dos socios los que queréis hacer la transmisión el trámite es relativamente sencillo. El primer paso es tener en cuenta las disposiciones incluidas en los estatutos sociales, por ahí deberíais empezar.

      Eso sí, es diferente en caso de Sociedad Anónima o Sociedad Limitada, es decir en caso de que sean acciones o participaciones, ya la Ley de Sociedades de Capital exige la transmisión de participaciones en documento público.

      Si necesitáis cualquier aclaración o que os revisemos los estatutos para ayudaros con el trámite podéis mandarnos un email a info@navarrollimaabogados.com

      Saludos!

  • ANDREA FAGINES PUERTAS
    Publicado a las 13:21h, 05 abril Responder

    Buenas tardes:
    El artículo 112 del texto refundido de la LSC dice que las transmisiones sin cumplir los estatutos no son oponibles frente a la sociedad,¿ pero lo seria frente a LOS SOCIOS?

    • Navarro Llima Abogados
      Publicado a las 12:33h, 06 abril Responder

      Gracias por dejar un comentario en nuestra web.

      En relación a la disposición del art. 112 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), debe entenderse en el sentido de que la Sociedad puede actuar sin dar validez a la operación de compraventa y por tanto no reconocer los derechos del socio al adquirente de las participaciones que no ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley o los estatutos para las transmisiones de participaciones.

      Pero la operación de compraventa sí que vincula a las partes de la misma, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas por la ley para la validez de los contratos. Respecto al resto de socios, lo cierto es que al no haber derechos ni obligaciones entre los mismos, es irrelevante si el resto de socios reconoce la operación o no.

      No dudes en ponerte en contacto para que podamos realizar un correcto asesoramiento conociendo todos los detalles del caso concreto. Trabajamos en todo el territorio español.

      Te agradeceríamos que si esta respuesta te ha sido de ayuda nos puntuaras favorablemente en Google o en redes sociales.

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      Muchas gracias de antemano.

      Un cordial saludo,

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